REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004251
ASUNTO : RP01-P-2010-004251

RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 02 de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 08:30am., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-004251, seguida en contra del imputado ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10.468.586; nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, hijo de Krelia Machado, y José Oca, casado, de oficio obrero; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 36, casa 05, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los Defensores Privados Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ y RICHARD MARÍN, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO y la víctima ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, la cual riela a las actas procesales, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, ocurrido en fecha 06-11-2010; igualmente expuso los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, asimismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene l apertura a juicio y se condene a la pena correspondiente.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, quien manifestó: “Que cualquier cosa que se decida aquí, quiero que le sea prohibido el acercamiento hacia mi y cualquier cosa que me suceda a mi o a mi familia lo señalo a él, porque no tenemos problemas con nadie.

DE LA DFECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando: “No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, solicito que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, toda vez que mi defendido ha manifestado querer someterse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10468586; nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, hijo de Krelia Machado, y José Oca, casado, de oficio obrero; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 36, casa 05, Cumaná Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido en fecha 06/11/2010, cuando fue aprehendido el ciudadano Alberto Oca, por cuanto el mismo agredió físicamente a la ciudadana Angerline Núñez, así mismo la amenazó con cortarle la cara y con matarla, y en varias oportunidades la ha agredido, igualmente presento expediente 1013-2010, referido a denuncia formulada por la ciudadana ANGERLINE NÚÑEZ, toda vez que reúne los requisitos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal tal y como aparecen insertas a los folios 142 al 154 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de la posibilidad de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y se concede el derecho de palabra al imputado ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, quien expuso: “yo quiero admitir los hechos y solicitar la suspensión del proceso, y presento disculpas a la victima por lo ocurrido. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No lo perdono, es todo”. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Visto que la victima no da el perdón al imputado, solicito que el Tribunal le interrogue los motivos que establece para no perdonarlo”. Se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Esta no ha sido la primera vez y creo que esto me ha afectado emocionalmente a mi y a mi trabajo. Tengo tres meses que no trabajo por esta situación. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no autoriza la suspensión condicional del proceso por lo dicho por la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Visto que la victima no aceptó el perdón de mi parte, solicito ir a juicio y solicito la revisión de la medida. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ALBERTO JOSÉ OCA MACHADO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10.468.586; nacido en fecha 13/07/1970, de 40 años de edad, hijo de Krelia Machado, y José Oca, casado, de oficio obrero; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 1, vereda 36, casa 05, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGERLYNE JOSÉ NÚÑEZ RAMOS; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Vista la solicitud de revisión de medida hecha por el imputado y por cuanto en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse no es elevada se estima procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las siguientes Medidas Cautelares previstas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas consistentes en: Primero: Un Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: La prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, de trabajo o de residencia y prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la victima o a sus familiares. Se acuerda la libertad del acusado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de la policía. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentaciones. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR