REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003577
ASUNTO : RP01-P-2010-003577

RESOLUCIÓN QUE APRUEBA ACUERDO REPARATORIO

En el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 10:30am, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Ofrecimiento Formal de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-3577 seguida en contra de la imputada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, los defensores privados, Abg. MIGUEL FRANK INPRE N° 107.620 y Abg. CARLOS GIL INPRE N° 146.680, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la victima ANTONIO DE PINTO CARPIO acompañado de su abogado asistente JOSÉ GAMARDO, inscrito en el INPRE: 29.988. Seguidamente este Tribunal constata que la Defensa presentó propuesta de acuerdo reparatorio, razón por la cual este Tribunal conforme a los dispuesto en las normas de los artículos 40, 41 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la presente audiencia especial, para debatir dicha propuesta, sin embargo, el día de ayer 01 de febrero de 2011 el representante Fiscal presento escrito acusatorio contra la imputada de autos, razón por la cual este Tribunal pregunta a las partes si prefieren esperar el día que se fije para celebrar la audiencia preliminar, a los fines de debatir el acuerdo reparatorio propuesto, o si prefieren celebrar en este momento la audiencia preliminar en el entendido de que las partes deben manifestar al Tribunal a viva voz si renuncian a sus derechos contenidos en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien manifiesta su acuerdo de que s celebre la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ANTONIO DE PINTO CARPIO quien expone su deseo de que se celebre la audiencia. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada de autos quien manifiesta a viva voz renuncio a mis derechos y pido que s celebre la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Miguel Frank, quien manifiesta solicito al Tribunal visto lo manifestado por mi defendida que lleve a cabo la audiencia preliminar en el día de hoy, por cuanto hemos comparecido todas y cada una de las partes. Visto lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda celebrar la audiencia preliminar, por lo que seguidamente se procede a dar inicio al acto.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien procede a ratificar el escrito acusatorio y de promoción de pruebas presentado en fecha 01-02-2011, cursante a las actas procesales, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados donde la victima de autos compareció ante la sede del CICPC, con la finalidad redenunciar a la ciudadana LARISSA LARES, ya que en el mes de abril del presente año, La victima negoció 12 monedas antiguas de oro y recibe la cantidad de 120.000 Bolívares Fuertes a través de un cheque y el ciudadano visto que el mismo estaba suscrito para ser cobrado el 25-06-2010, es por lo que procede al cambio del cheque, al momento de trasladarse a la sede bancaria pudo verificar que el mismo no tenía fondo por lo que procede a efectuar llamados a la ciudadana Larissa no obteniendo respuesta. Por lo que el Ministerio Público al recibir denuncia procede a realizar investigación y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra incursa en el delito de estafa previsto y sancionado en el segundo aparte 462 del Código Penal y es por lo que se solicitó la aprehensión de la misma amparada en sentencia del TSJ donde se especifica que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión ante un tribunal para efectuar la imputación a un investigado y garantizar así, las resultas del proceso; acusando en esta oportunidad a la imputada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio, a razón de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe del hecho.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANTONIO DE PINTO CARPIO, quien expone “Es cierto lo que dice el Fiscal del Ministerio Público, y por ello solicito la devolución de mi dinero más los intereses que este haya causado hasta su efectiva devolución y el pago de los honorarios de mi abogado asistente.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente, se le impone a la imputada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos, a quien la juez le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Quisiera proponer un acuerdo reparatorio para así dar por terminado el presente proceso,

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada de autos, Abg. MIGUEL FRANK, quien expone: “Esta defensa propone formalmente el pago a la victima el día de hoy de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que es la cantidad por la cual se formuló la denuncia, la cual se compromete a cancelar en este acto mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia, individualizados de la siguiente forma: 1) Cheque 05519197 del Banco Banesco, girado contra la cuenta 01340055532120210001 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 50.000,00 Bs. 2) Cheque 14034230 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta 01050128802128034230 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 29.985,00 Bs. 3) Cheque 00030788 del Banco Caroní, girado contra la cuenta 01280015141515030788 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.015,00 Bs. 4) Cheque 09957131 del Banco Corp Banca, girado contra la cuenta 01210137612120210100 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.000,00 Bs. Igualmente proponemos pagar en un plazo de treinta días o cuando lo fije el Tribunal. Por motivo de intereses la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), y por honorarios profesionales del abogado asistente de la víctima la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00). En vista de esta solicitud y en caso de aceptación, solicito que se termine el proceso y se otorgue la libertad a mi representada.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien expone: “La representación fiscal se reserva el derecho de palabra hasta tanto la victima emita opinión.

DE LA OPINIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANTONIO DE PINTO CARPIO: “Estoy de acuerdo con la proposición, siempre y cuando se me pague también los intereses legales y los honorarios profesionales de mi abogado.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la propuesta hecha a favor de la victima realizada el día de hoy, para la terminación del presente proceso una vez se encuentre acreditado el cumplimiento de lo pactado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento de la imputada SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, por cuanto considera esta juzgadora útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte a la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo instruye acerca de las otras medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, para el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio, por cuando este se trata de un hecho punible que recae solamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, configurando así lo establecido en el numeral primero del ya mencionado articulo. Se le instruye a la imputada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena que manifiesta: “admito los hechos para poder consumar el acuerdo reparatorio en cuenta al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio”. Seguidamente, se le cede la palabra al Ministerio Público para que de su opinión al respecto quien no hace oposición alguna. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima, manifestando que no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, solicitando al Tribunal la entrega el día de hoy de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) señalada por la representación judicial de la acusada, solicitando igualmente que homologue el presente acuerdo reparatorio una vez le sean canceladas las cantidades señaladas por intereses legales y por honorarios profesionales de su abogado ofrecidos por la defensa. CUARTO: Conforme a lo antes expuesto, atendiendo a lo manifestado libre y voluntariamente por la acusada LARISSA FERNANDA LARES PALMA y la victima ANTONIO DE PINTO CARPIO, en proponer un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio; ello a través del pago a la victima el día de hoy de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que es la cantidad por la cual se formuló la denuncia, mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia, individualizados de la siguiente forma: 1) Cheque 05519197 del Banco Banesco, girado contra la cuenta 01340055532120210001 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 50.000,00 Bs. 2) Cheque 14034230 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta 01050128802128034230 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 29.985,00 Bs. 3) Cheque 00030788 del Banco Caroní, girado contra la cuenta 01280015141515030788 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.015,00 Bs. 4) Cheque 09957131 del Banco Corp Banca, girado contra la cuenta 01210137612120210100 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.000,00 Bs. Igualmente proponiendo pagar a la victima por motivo intereses legales la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), y por honorarios profesionales del abogado la cantidad de doce mil bolívares fuertes (12.000,00) en la oportunidad que fije el tribunal que solicito sea de no menos de treinta días; este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la norma del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal visto el acuerdo reparatorio al que han llegado los partes, con la aprobación del representante del Ministerio Público, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO así planteado el cual se materializa en este acto respecto de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que la victima recibe mediante cheques 1) Cheque 05519197 del Banco Banesco, girado contra la cuenta 01340055532120210001 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 50.000,00 Bs. 2) Cheque 14034230 del Banco Mercantil, girado contra la cuenta 01050128802128034230 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 29.985,00 Bs. 3) Cheque 00030788 del Banco Caroní, girado contra la cuenta 01280015141515030788 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.015,00 Bs. 4) Cheque 09957131 del Banco Corp Banca, girado contra la cuenta 01210137612120210100 a favor del ciudadano ANTONIO DE PINTO CARPIO por la cantidad de 20.000,00; quedando por cumplir por parte de la acusada la entrega a la victima de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de intereses calculados entre las partes y la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado asistente de la victima, en consecuencia se procede a suspender hasta el día 11-03-2011 la presente causa, fijando audiencia para que se verifique el cumplimiento total de la reparación aprobada por este Tribunal, fecha en la cual si la cual el Tribunal procederá a homologar dicho acuerdo de conformidad con el devenir de dicha audiencia El Tribunal deja constancia que se hace entrega en Sala a favor de la victima, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia, individualizados de la siguiente forma: QUINTO: Se acuerda la libertad de la acusada desde la Sala de Audiencias, SEXTO: Se le imponen a la acusada las siguientes condiciones: Primero: La Prohibición de salida del país a la acusada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, antes plenamente identificada hasta tanto se homologue el acuerdo reparatorio aprobado. Segundo: La acusada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, deberá hacer entrega al Tribunal de su pasaporte, el cual le será devuelto por el Tribunal en la oportunidad en que se materialice la homologación del acuerdo reparatorio que se fija para el día 11-03-2011 a las 2:00pm. Acto seguido se le cede la palabra a la acusada quien manifiesta a viva voz: me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda la libertad de la acusada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informándole que este Tribunal acordó prohibición de salida del país a la acusada de autos. Se deja constancia que el Tribunal requirió a la acusada LARISSA FERNANDA LARES PALMA, la entrega en custodia provisional de su Pasaporte hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio, entrega material esta que se realizó en esta misma audiencia. Se acuerda librar boleta y remitirla con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud que el Tribunal acuerda la libertad de la acusada desde esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. NELISSA SA