REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000749
ASUNTO : RP01-P-2011-000749

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:00 p.m. se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y el alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0000749, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.690.957, de ocupación u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y domiciliado en Brasil, Sector III, Vereda 23, casa N°- 01, cerca de la Plaza, cumaná, Estado Sucre, hijo de Maryuri Figueroa y Luís Figueroa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 416 del Código Penal, todos en perjuicio de DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Municipio Sucre y el ABG. CARLOS ALBERTO ORTIZ, Defensor Privado. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Defensor Privado, por lo que estando presente el Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 86.531, con domicilio procesal en Calle Guanta, Parcelamiento Miranda, C.C. Melissa Mar, Ofic., PB.05, al lado de la UGMA, Cumaná, acepta el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y procede a imponerse de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: modificó en este acto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual efectúa solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUÍS ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 15-02-2011, funcionarios del IAPM, aprehenden en flagrancia al ciudadano Luís Figueroa, conjuntamente con dos adolescentes, en virtud de haber sido impactados por un vehículo fiat uno, sedan, placas VCH-23Y, color rojo, por lo que se generó una persecución, presentándose al momento del procedimiento un forcejeo con los ciudadanos que tripulaban el mismo, donde es víctima el ciudadano Darío Benavides (Taxista) quien denunció que había tomado la carrera de tres ciudadanos, los cuales lo sometieron, uno con un cuchillo y otro con una pistola, así mismo lo amarraron y lesionaron, mientras circulaban con él en su vehículo dentro, siendo detenidos por funcionarios de la Municipal, por lo que quedaron detenidos. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expresó: “En mi carácter de defensor del ciudadano Luís enrique Figueroa, procedo en este acto a hacer las siguientes consideraciones: cursa en actas, que mi patrocinado tiene buena conducta predelictual, cursa en actas a los folios 2 y 3 denuncia y acta de investigación penal, el primero de la víctima y la segunda del funcionario municipal que actuó en el procedimiento, en la denuncia de la víctima el asevera que los imputados lo coaccionaron con pistola y cuchillo, afirma además que le quitaron el vehículo, el funcionario municipal asevera que uno de los imputados al pretender quitarle su arma de reglamento la misma fue accionada e hirió a uno de los imputados adolescente. A la víctima según el folio 14, se le hizo reconocimiento médico legal y el mismo arrojó asistencia médica por un día y curación de seis días, al folio 18 memorandum del CICPC, mediante el cual dicha institución constata que mi patrocinado no presenta entrada policial, del contenido de las actas, esta representación al confrontarlo con los tipos penales imputados por la representación fiscal observa, que uno mi representado no fue quien le pretendió quitar el arma de fuego al funcionario o despojarlo de su arma, en efecto aparece indicado un adolescente quien recibió en el forcejeo un impacto del arma de reglamento del funcionario, por lo que esta representación que dicho hecho punible no debe atribuírsele a mi representado. En relación al robo agravado frustrado, esta representación observa que el solo dicho de la víctima de haber sido amenazada con arma de fuego y cuchillo, no es suficiente elemento como para atribuirle el referido tipo penal, ni el tipo robo Agravado, ni mucho menos frustrado, porque esta defensa se pregunta donde está la supuesta pistola, porque en acta no consta la recuperación de la evidencia, ni consta en acta que se haya recuperado tanto el arma de fuego como el arma blanca. En relación al robo frustrado de vehículo, esta representación observa que en esta fase de la investigación, resulta prematuro atendiendo a la solicitud fiscal, atribuirle un tipo penal tan grave como el Robo de Vehículo, esta defensa observa, que faltan elementos, si bien es cierto que estamos en esta fase, el delito de Robo, en su parte subjetiva requiere del ánimo de la persona que va a desapoderar del bien a su víctima y en cuanto a la privación ilegítima de libertad, si bien es cierto que existe un reconocimiento médico legal donde arroja contusiones en los brazos de la victima, que pudieran tendencialmente atribuirle este tipo penal a mi representado, también esta defensa observa que es un delito que tiene una pena ínfima, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez atendiendo a estos elementos y al carácter primario de mi defendido, pido que en sana justicia se decrete una medida menos gravosa que mi representado pueda perfectamente cumplir con los próximos actos procesales hasta que concluya el procedimiento penal, pidiendo la libertad de este joven.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y analizadas las actuaciones considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano imputado, en el hecho que se averigua de fecha 15-02-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPM, aprehenden en flagrancia al ciudadano Luís Figueroa, conjuntamente con dos adolescentes, en virtud de haber sido impactados por un vehículo fiat uno, sedan, placas VCH-23Y, color rojo, por lo que se generó una persecución, presentándose al momento del procedimiento un forcejeo con los ciudadanos que tripulaban el mismo, donde es víctima el ciudadano Darío Benavides (Taxista) quien denunció que había tomado la carrera de tres ciudadanos, los cuales lo sometieron, uno con un cuchillo y otro con una pistola, así mismo lo amarraron y lesionaron, mientras circulaban con él en su vehículo dentro, siendo detenidos por funcionarios de la Municipal, por lo que quedaron detenidos. Al folio 02., cursa acta de denuncia común interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por el ciudadano Darío Fernando Benavides, quien señaló que el se encontraba trabajando como a eso de las siete de la noche y agarró un servicio con tres ciudadanos que iba de Brasil hacia Las Lomas de Ayacucho, de inmediato le informó al centralista del servicio que llevaba y como vio a los pasajeros muy sospechosos, habló con uno de sus compañeros por radio en clave para que estuviera pendiente y el me dijo que me esperaría por La Llanada llegando al Mercadito, llegando al sitio uno de ellos le sacó un cuchillo y otro una pistola y le dijeron que se pasara para la parte de atrás del carro, le amarraron las manos, los pies y la boca, lo iban a lanzar del carro pero se dieron cuenta que los iban siguiendo, y comenzaron a manejar más duro, y luego escuché un golpe y traté de levantar la cabeza para ver que pasaba y habían chocado un carro por la altura del Divino Niño, chocaron con un carro blanco y de allí se bajó un policía y los que estaban dentro de mi carro dijeron nos agarraron, el funcionario de la municipal le dijo alto y los mandó a Salir del carro y que se pegaran de la pared, uno de ellos trató de quitarle el arma y en l forcejeo escuchó un disparo y era que el muchacho que le quiso quitar la pistola al policía tenía un tiro en la pierna y cayó al piso, el policía llamó y llegó una patrulla del Estado y se llevaron al balandro herido. Al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 08 corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionarios adscrito al CICPC César Díaz, donde deja constancia que a esa Institución se presentó una comisión de la Policía Municipal llevando el oficio N°. DSIP-012-11, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público al ciudadano LUÍS ENRIQUE FIGUEROA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes descritas, Al folio14 cursa reconocimiento médico legal practicado al ciudadano DARIO FERNANDO BENAVIDES, víctima en el presente asunto, el cual arrojó el siguiente resultado Asistencia Médica Por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas, Al folio16 cursa reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ROBINSON JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO (Adolescente). Al folio 18 cursa memorando SIIPOL N° 0308, donde se deja constancia que el imputado de autos LUÍS ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, no presenta registros policiales. Al folio 17 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos CICPC., en la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Comandancia de Policía del Municipio Sucre, a los fines de realizar inspección técnica al vehículo involucrado en el presente hecho. Al folio 20 cursa inspección técnica N°. 419, realizada al vehículo involucrado en el presente hecho, por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 21 cursa inspección técnica N°. 418, practicada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al CICPC; sin embargo no se encuentra acreditado en actas la presunta participación del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que los hechos señalan específicamente a otro ciudadano que resulto herido durante el procedimiento, como la persona que pretendió despojar al funcionario policial del arma que este portaba, razón por la cual se desestima esta precalificación jurídica y asi se decide. Segundo: Se Configura igualmente lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan fundados elementos de convicción a las actas procesales, especificados anteriormente para estimar acreditada la presunta participación del imputado en los hechos punibles que han quedado acreditados y que se le atribuyen, como autor o participe de estos. Tercero: Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo 250, y de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado que podría ser igual o superior a los diez años e igualmente por la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso, en consecuencia se Desestima entonces lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se le atribuyen. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUÍS ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-11-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.690.957, de ocupación u oficio Estudiante, de estado civil soltero, y domiciliado en Brasil, Sector III, Vereda 23, casa N°- 01, cerca de la Plaza, cumaná, Estado Sucre, hijo de Maryuri Figueroa y Luís Figueroa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, en perjuicio de DARIO FERNANDO BENAVIDES DELGADO, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y el oficio correspondiente al Instituto de Policía del Municipio Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado hasta el referido centro carcelario, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda las copias solicitadas de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 2° en su oportunidad legal. Se decreta la flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO