REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000746
ASUNTO : RP01-P-2011-000746

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-000746, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la defensora pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en sustitución de la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 05., y la víctima ciudadana LITNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.979.115, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que en este acto se le designa a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN y solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia; ya que el mencionado ciudadano, en fecha 14-02-2011, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, luego que fuera denunciado por la víctima de autos, de haberle tirado un vaso de vidrio en la frente, acusándole una lesión. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Yo lo que quiero es que él no se me acerque más”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ No quiero declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas las actuaciones de la presente causa y oído lo expuesto por el Ministerio público, esta defensa no hace objeción a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad mientras continúa la investigación.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada la exposición de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN; e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 y su vto., acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 3, cursa constancia médica expedida a la víctima, por parte del Ambulatorio de Brasil de esta ciudad; Al folio 4 y su vto., cursa denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al imputado de autos como la persona que le lanzara un vaso de vidrio en la cara. Al folio 6, cursa acta de entrevista del testigo MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ PLANCHE. Al folio 7, cursa declaración rendida por la ciudadana MARELBYS JOSEFINA RIVAS DE MÁRQUEZ, testigo de los hechos. A los folios 15 y 16, consta la imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 18, cursa de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 22, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima. Al folio 20, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-305, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 24, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 25, cursa inspección N° 416 al sitio del suceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y ratificar las medidas de protección y seguridad impuestos por el órgano aprehensor a favor de la víctima y en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en: 5- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO