REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004263
ASUNTO : RP01-P-2010-004263
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA
E IMPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD
El día catorce (14) de febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil JOSÉ YEGRES los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la defensa privada Abg. ARGENYS SUBERO y Abg. DIOGENES CARRILLO, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de policía. Seguidamente el Juz advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hace la advertencia de que en la presente audiencia no podrán tratarse asuntos propios del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal procede a consignar en este acto Experticia Toxicológica In Vivo original N° 9700-263-T-0136-11, a los fines de ser agregada a la presente causa, la cual era requerida por este Juzgado para dar continuidad al debido proceso. De igual forma, si el Tribunal considera pertinente tomar una decisión en atención a los resultados del mismo, que el mismo lo haga conforme a derecho.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENYS SUBERO, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del imputado y una vez escuchado lo que expuso el Ministerio Público, tomando en consideración el examen toxicológico hecho a mi cliente, el cual arrojó positivo de cocaína, lo más lógico es que el Tribunal decrete el sobreseimiento y por consiguiente la libertad de mi defendido. Ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta este criterio y a razón de que la Fiscalía no ratificó la acusación, esta defensa considera que la acusación presente vicios en los numerales 2° y 4° del articulo 326 del COPP, ya que no se describieron los hechos y el precepto jurídico aplicable no es el correcto, la defensa solicita que no se admita la presente acusación. En caso de que no se admita el sobreseimiento, solicito al Tribunal que aplique una de las medidas contempladas en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa, este Tribunal, revisado como ha sido las actuaciones procesales y el resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo original N° 9700-263-T-0136-11 que determina que el imputado MANUEL DE JESUS DONYS resultó positivo a la prueba de cocaína en sangre y orina, siendo esta la sustancia que le fuera incautada y que diera lugar al procedimiento penal iniciado en su contra, tal y como asÍ se desprende de la experticia química que riela al folio 47 de las actas procesales, concatenado con el acta policial cursante al folio 2 y su vto, estima esta juzgadora que habiéndose declarado el imputado de autos consumidor en la audiencia de presentación de detenidos y habiéndose comprobado tal circunstancia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del COPP en su primer supuesto y así se decide; no obstante por cuanto la Ley Orgánica de Drogas en su titulo 5° establece el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social para los casos en que se determine la condición de consumidor de una persona, este Tribunal estima procedente la imposición de las referidas medidas de seguridad social para el ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS, quien deberá someterse a un tratamiento de rehabilitación en un centro especializado a los fines de propiciar su desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS, venezolano, Guarapiche Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, de 49 años de edad, titulaR de la Cédula de Identidad N° V-06.957.532, nacido en fecha 01-01-62, de oficio agricultor, residenciado en Calle Principal de Guarapiche, casa sin numero de color verde, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda imponer al ciudadano MANUEL DE JESUS DONYS en su condición de consumidor, Medidas de Seguridad contenidas en el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en someterse a un tratamiento de desintoxicación en un centro especializado, para tales fines, debe acudir específicamente a la Unidad de Tratamiento al Fármaco-dependiente, ubicada en esta ciudad, a la que se acuerda oficiar lo conducente, para que informe sobre el ingreso del referido ciudadano a dicho centro, a los fines de someterse a la desintoxicación impuesta, debiendo dicha institución cumplir funciones de vigilancia y control hasta que se complete el proceso de desintoxicación, e igualmente remita informes trimestrales a este Tribunal sobre el progreso o no del referido ciudadano en su proceso de desintoxicación hasta el informe final que verifique el cumplimiento o incumplimiento del programa de desintoxicación y el resultado de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados al referido ciudadano. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias de este Tribunal, quien se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Tratamiento al Fármaco-dependiente, adjuntando copia certificada de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR