REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003449
ASUNTO : RP01-P-2010-003449
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 09:00am, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada de la ABOG. SONIA ALFARO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2010-003449 seguida en contra de los imputados: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, y JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa N° 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Publica Primera en Penal Ordinario ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, no encontrándose presente el imputado JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ. Seguidamente, la juez estima necesario la celebración de la presente audiencia para evitar mayores dilaciones, toda vez que el imputado JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ se encuentra en libertad, y la audiencia se ha diferido en dos oportunidades en virtud de su incomparecencia, por lo que con base en lo dispuesto en la norma del artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Separación de las causas, debiendo decidirse el sobreseimiento solicitado respecto de este imputado por auto separado. Seguidamente se dio inicio al acto advirtiéndose a las partes que no podrán tratarse asuntos propios del juicio oral y público y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-10-2010 que riela a los folios 46 al 52 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ. Seguidamente, se procedió a revisar al segundo ciudadano quien para el momento vestía con una franela de color marrón y gris con rayas de color negro y marrón, zapatos deportivos de color negro marca Niké, a quien no se le encontró nada, siendo identificado como JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Igualmente solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa N° 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que a dicho imputado no le fue encontrado en su poder ninguna sustancia de interés criminalistico al momento de su aprehensión, contándose solamente con el dicho de los funcionarios.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Así mismo observa esta defensa que tomando en cuenta la cantidad incautada y las circunstancias de modo, tiempo como fue incautada la sustancia, podríamos estar en presencia dado el caso en el tipo penal de posesión, más no el de ocultamiento, reiterando esta defensa de igual manera la desestimación total del referido acto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, solicitud que se hace de conformidad del articulo 330 Numeral ° 3 y 318 numeral 3° y 4° del COP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ. Seguidamente, se procedió a revisar al segundo ciudadano quien para el momento vestía con una franela de color marrón y gris con rayas de color negro y marrón, zapatos deportivos de color negro marca Niké, a quien no se le encontró nada, siendo identificado como JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, desestimándose en consecuencia la solicitud formulada por la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales cursante al folio 49 al 51 por ser útiles necesarias y pertinentes, las cuales pasan a formar parte del proceso en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación por parte del acusado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a aplicar: el delito imputado acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en diez (10) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena en un tercio, pero, toda vez que el artículo 376 del COPP contiene una limitación legal en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que el Juez o jueza no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para este tipo de delitos, es por lo que la pena se rebaja hasta su límite mínimo es decir ocho (08) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en septiembre de 2018. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión, adjunto a boleta de traslado respectivo. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación respectiva. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del expediente a los fines de abrir cuaderno separado para dar cumplimiento a la separación de las causas ordenada en este acto. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR