REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004398
ASUNTO : RP01-P-2008-004398

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, con la Secretaria de Sala, ABG. SONIA ALFARO, y el Alguacil José Yegres, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-004398, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.315.963, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-85, de profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio Bolivariano calle Metida casa Nº 58, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa citación, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y el defensor Público ABG. Elizabeth Betancourt. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2010, la cual cursa a los folios 33 al 36 de la pieza procesal y acuso formalmente al Imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.315.963, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-85. De profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Bolivariano calle Metía casa Nº 58, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.315.963, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-85, de profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Bolivariano calle Metía casa Nº 58, de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: Esta defensa revisada como han sido el sustento de la acusación fiscal así como las cata que conforman el presente expediente considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación total del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad legal por el ministerio publico por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, no evidencia esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motivan contándose únicamente con un acta policial suscrita por un solo funcionarios actuante no siendo menos cierto que de dicha acta se desprende nombre de personas que pudieron ser testigos y los cuales no fueron evacuados por la representación fiscal, por lo que mal puede este tribunal acoger la acusasen fiscal y ser admitida la misma por lo que en atención a lo expuesto reitera la desestimación de la cuestionada acusación fiscal a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado a este defensa y de ser pasado a juicio oral y publico en virtud la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas de la acusación fiscal, así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta por cuanto el cumplimiento por parte de mi representado supera los dos años.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, titular de la cedula de identidad numero V .16.315.963, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-85. de profesión Guardia Nacional, residenciado en Barrio Bolivariano calle Metida casa Nº 58, de esta ciudad; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputados igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, en razón de lo cual este tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, en consecuencia se desestima la solicitud formulada por la defensa en cuanto a no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 35 de la pieza procesal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V16.315.963, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-85. De profesión Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Bolivariano calle Metía casa Nº 58, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos narrados en la acusación fiscal y antes especificados. SEXTA: Vista la solicitud formulada por la defensa respecto al cese de la medida cautelar impuesta al acusado JOSE GREGORIO YSABA RENGEL, Este tribunal estima procedente la misma toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde el inicio del régimen de las presentaciones, en consecuencia se decreta el cese de dichas medidas y se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle de la presente decisión. SEPTIMO Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR