REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004170
ASUNTO : RP01-P-2007-004170
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DEACUERDO REPARATORIO
El día once (11) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 8.30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2007-004170, seguida en contra del imputado FERNANDO LUIS DANIELIS, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 11-11-1968, titular de la cédula de identidad V-13.395.593, hijo de María Mercedes Danielis y Pedro Manuel Jiménez, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Los Mangles, Casa S/N°, al lado de la Bodega del Señor Douglas por la presunta comisión del delito de HURTO CALFIICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA en sustitución de la Defensora Publica Penal Segunda la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, el imputado y la victima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2007, el cual cursa a los folios 29 al 34 de la causa y acusó formalmente al ciudadano FERNANDO LUIS DANIELIS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-11-1968, titular de la cédula de identidad V-13.395.593, hijo de María Mercedes Danielis y Pedro Manuel Jiménez, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Los Mangles, Casa S/N°, al lado de la Bodega del Señor Douglas por la presunta comisión del delito de HURTO CALFIICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 31-10-2007, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche cuando funcionaros adscritos al IAPES, destacados en Santa Fe, realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del mercado de esa Parroquia observaron que la Santa Maria de uno de los locales comerciales se encontraban semi abiertas, pudiendo observar a través de la misma que dentro del local se encontraba un sujeto con un caso en el hombro contentivo de 47 kilos de maíz, dándole la voz de alto, ordenándole que saliera del local y pusiera el saco en el piso a lo que accedió y al realizarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa transparente, contentiva en su interior de varias monedas de curso legal en el país, quedando detenido a la orden de la superioridad, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicito el enjuiciamiento de imputado de autos, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO, quien manifestó: yo solo quiero que esto se termine porque me ha causado muchas molestias y no quiero que este señor se meta más conmigo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano FERNANDO LUIS DANIELIS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando: Le pido disculpas al ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO y ofrezco en este acto un acuerdo reparatorio por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200, 00 Bs. F)
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio propuesto siempre que la victima lo acepte.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída como ha sido la víctima y al imputado así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano FERNANDO LUIS DANIELIS, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-11-1968, titular de la cédula de identidad V-13.395.593, hijo de María Mercedes Danielis y Pedro Manuel Jiménez, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Los Mangles, Casa S/N°, al lado de la Bodega del Señor Douglas por la presunta comisión del delito de HURTO CALFIICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ahora acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado FERNANDO LUIS DANIELIS su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F.) y ofrece disculpas a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Tercera ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Visto lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual ha verificado en este acto, en la cual mi representado hará entrega de la cantidad de Doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs.F.) en dinero en efectivo de curso legal en el país, asimismo solicito el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO CALFIICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano ELICEO RAFAEL ROMERO, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR