REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000621
ASUNTO : RP01-P-2011-000621

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día ocho (08) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 7:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000621, seguida en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 25.100.812, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1992, de oficio Pescador, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en Manicuare, Sector los Cerritos Parroquia, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Manicuare, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Publica Penal 5. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 5, quien está representada en este acto, por la Abg. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 07-02-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Sanel Velásquez, Stgdo Mauricio Cortéz, Agente Aníbal Cortéz, adscritos al IAPES en la cual dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por las adyacencias del Cementerio de Manicuare avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, indicándose como funcionarios policiales y procedieron a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína y la cantidad de Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (86,oo Bs. F) un yesquero marca BMW, color Blanco y morado y un (01) mini bolígrafo, color anaranjado, en vista de esto procedieron a detener el ciudadano antes identificado. Imponiéndolo de sus derechos que lo asisten, establecido en el articulo 125 ejusdem. Es de indicar que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 1 gramo con 460 mgs. En consecuencia se puede observar que dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada cocaína, mas sin embargo en dicha acta los Funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungen como testigos durante el procedimiento, ni de las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay persona alguna que pueda corroborar el dicho de los Funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ALEXIS JAVIER ZAMBRANO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 25.100.812, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-1992, de oficio Pescador, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en Manicuare, Sector los Cerritos Parroquia, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Manicuare, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR