REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000619
ASUNTO : RP01-P-2011-000619

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día ocho (08) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 8:02 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000619, seguida contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.447.662, nacido en fecha 30-05-1986, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero residenciada en la Villa Bolivariana, manzana 06, casa S/N, franja la llanada Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría publica penal 5 y quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2011, LOS Funcionarios Elvis Villarroel Inspector Jefe Cesar Flores, Detective Kiberch Arenas Agente Luís Artena y Ronald Maza, adscritos al CICPC, eN la cual deja constancia que se encontraba en labores de investigación como a eso de las 2:30 P. M, del día en curso específicamente por el Sector Villa Bolivariana por la manzana N° 09, cuando observaron a un ciudadano quien se encontraba parado frente a una residencia y al notar la presencia de la comisión policial lanzo un objeto redondo al piso, observando los funcionarios que se trataba de un (01) envoltorio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, luego amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, no logrando encantársele en su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, de igual forma los funcionarios dejan constancia que el procedimiento fue observado por los funcionarios José Núñez y Héctor Velásquez, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento por lo que de inmediato procedieron a imponerlo del articulo 125 del COPP, quedando identificado como GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma estando esta representación fiscal en su oportunidad procesal hace la siguiente corrección en lo que respecta a los elementos que cursan al folio 17, los cuales efectivamente son los siguientes: Acta de investigación penal cursante al folio 01 suscrita por funcionarios actuante del CICPCC., donde dejan constancia del procedimiento efectuado, cursa al folio 02 inspección N° 0331 suscrita por funcionarios actuante del CICPCC., donde dejan constancia de las características del lugar donde se practico el procedimiento, al folio 03 Registro de Cadena recustodia y evidencias físicas, alos folios 9 y 10 actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ y HECTOR VELASQUEZ testigos presénciales del procedimiento, al folio 13 acta reverificación de sustancia N° 9700-162-0060-11, suscrita por la experto del laboratorio del c.i.c.p.c., donde se deja constancia de la droga incautada es la denominada MARIHUANA. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Acta de investigación penal cursante al folio 01 suscrita por funcionarios actuante del CICPCC., donde dejan constancia del procedimiento efectuado, cursa al folio 02 inspección N° 0331 suscrita por funcionarios actuante del CICPCC., donde dejan constancia de las características del lugar donde se practico el procedimiento, al folio 03 Registro de Cadena recustodia y evidencias físicas, a los folios 9 y 10 actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ y HECTOR VELASQUEZ testigos presénciales del procedimiento, al folio 13 acta reverificación de sustancia N° 9700-162-0060-11, suscrita por la experto del laboratorio del CICPC, donde se deja constancia de la droga incautada es la denominada MARIHUANA. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GUILLERMO JOSÉ ROJAS FIGUEROA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.447.662, nacido en fecha 30-05-1986, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero residenciada en la Villa Bolivariana, manzana 06, casa S/N, franja la llanada Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de la imputada de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR