REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000609
ASUNTO : RP01-P-2011-000609

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:40 p.m. se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el alguacil ciudadano ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0004609, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de FELIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 01-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.103, de ocupación panadero y vendedor abundante, de estado civil soltero, y domiciliado Guanta Chorreron vía la Sirena casa sin numero casa de color amarilla, vía la caraqueña vía rural , ante la subida de la ensilla; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. CATALINO GONZALEZ Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal procede a tomarle juramento al ciudadano CATALINO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado N° 45.432 con domicilio procesal en calle Ecuador N° 16 Casanay Municipio ANDRES ELOY BLANCO, Estado sucre, cel 0414.8176220, quien estando presente en sala, y aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra FELIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 06-02-2011, funcionarios del IANPES se encontraban en expuesto del Tacal, cuando se presentaron tres personas informando que habían sido victimas de un atraco en plan de la mesa, por parte de tres personas quienes portaban armas de fuego, se trasladaron al lugar y adentraron en la montaña fuero recibidos pos disparos, iniciándose una persecución lo cual dio como captura de un ciudadano a quien se le encontró en su poder una cartera femenina marca puma y otras pertenencias que fueron identificadas por una de las victimas como de su propiedad, asimismo señalo al ciudadano como uno de los autores del hecho, siendo identificado como Félix Peñalver. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “ Yo soy de puerto la cruz, fui a plan de la mesa a un entierro de la abuela de la mujer mía, y el domingo me fui al río de regreso viene los funcionarios con un bolso, uno de ello me apunto con el arma, como no tengo delito, me dieron la cabeza, le dije que yo no soy de allí, me sacaron a punto de golpes, me dieron patadas, me llevaron al comando , allí estaban dos señora y un señor, y le dice que yo soy un balandrito de plan de la mesa, y le dije que no soy de aquí, nada voy hacer con robar y salir con la cara pelada, fue cuando me llevaron para la comandancia y me imputaron.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó: “ vista la solicitud de privación de libertad que hace la fiscal del Ministerio público en contra del mi defendido y le imputan el delito de robo Agravado, señalan que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes estas afirmación que hace el Ministerio Público, en contra de mi defendido considero ciudadana juez, que no están llenos el numeral segundo de dicho artículo, en cuanto a que exista fundados elementos de convicción, para imputarle a Félix Peñalver la comisión de delito de robo, esta aseveración la hago debido a lo que se desprende de las actuaciones policiales, cursante en la presente causa. Como se observa al acta folio do ocurre a las once y media de la mañana y la detención del imputado se practica según la misma acta a eso de las tres de la tarde. Un tiempo bastante prolongado, esto lo afirma las declaraciones de las presuntas victimas Sergio Luís Maita colon, Mariela Cabrera y Giolay maita Colon, en la cual narra como ocurrieron los hechos, atribuyéndosele a tres personas que portando arma de fuego, supuestamente los despojan de sus partencias personales y que se encontraban haciendo adquisición de piedras en esa vía. Se señala que las personas estaban armada que le robaron dinero de diferente denominaciones y nacionalidades, como dólares, pesos colombianos y dinero nacional, no se recupero arma alguna, a la persona que fue detenida tres horas después que ocurrieron los hechos. Hemos oído la declaración de mi defendido que ha narrado los hechos que venia del río y allí fue detenido y los funcionarios policiales le atribuyen haberle encontrado los objetos que recuperan de esta acción no tenemos testimonios de nigua otra persona que pueda afirmar que eso ocurrió como dicen los funcionarios policiales, por tal motivos no están llenos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por esa razón solicito que en vez , decretarle una privación de libertad se le conceda medida menos gravosa, visto el hecho, que es de buena conducta, lo que da a entender que es un ciudadano de buena conducta predelictual y no aumentar el hacinamiento en los centro de reclusión, tiene un domicilio procesal y no puede obstaculizar la búsqueda de libertad, ni influir sobre testigo ni en las victimas, ruego de acordar la medida se haga por presentaciones periódicas por ante este circuito Judicial penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 06-02-2011, cuando funcionarios del IANPES se encontraban en el Tacal, cuando se presentaron tres personas informando que habían sido victimas de un atraco en plan de la mesa, por parte de tres personas quienes portaban armas de fuego, se trasladaron al lugar y adentraron en la montaña fuero recibidos pos disparos, iniciándose una persecución lo cual dio como captura de un ciudadano a quien se le encontró en su poder una cartera femenina marca puma y otras pertenencias que fueron identificadas por una de las victimas como de su propiedad, asimismo señalo al ciudadano como uno de los autores del hecho, siendo identificado como Félix Peñalver. Segundo: Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye ya que consta en las actuaciones lo siguiente: Al folio 02., cursa acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscrita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, 4 y 5 cursan ACTAS DE ENTREVISTA; realizada a los ciudadanos MAITA COLON SERGIO LUIS, MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA Y GIOLAY DEL VALLE COROMOTO MAITA COLON; victimas de autos. Al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 14 Al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real N° 012, al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 0048 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 17 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscrito l CICPCC., la cual dejan constancia de la actuación realizada, al folio 18 cursa Inspección N° 334. Configurando lo establecido en el numeral 2 del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado y de la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso y es por ello que se Desestima entonces lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad y a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de FELIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 01-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.103, de ocupación panadero y vendedor abundante, de estado civil soltero, y domiciliado Guanta Chorreron vía la Sirena casa sin numero casa de color amarilla, vía la caraqueña vía rural, ante la subida de la ensilla quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por vía ordinaria. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado hasta el referido centro carcelario, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda las copias solicitada y la defensa lo conducente para la reproducción y de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. Se decreta el la flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR