REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004517
ASUNTO : RP01-P-2009-004517

SENTENCIA QUE HOMOLGA ACUERDO REPARATORIO
Y DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


En el día de hoy, Once (11) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg.. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la secretaria de sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004517, seguida en contra del imputado MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-11-88, cédula de identidad N° 20.993.478, de oficio indefinido, soltero, hijo de Ana Pereda y Luís Boada, residenciado en El Peñón, Sector La Franja Ezequiel Zamora, casa sin numero, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto sancionado en el artículo 456 ultimo aparte en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, el imputado previa citación y la victima de autos previa comparencia por citación. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-01-2011, cursante a los folios 36 al 40 de las presentes actuaciones, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-11-88, cédula de identidad N° 20.993.478, de oficio indefinido, soltero, hijo de Ana Pereda y Luís Boada residenciado en Urbanización los Chaimas, vereda 4, casa N°-01, frente del abasto San Carlos, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto sancionado en el artículo 456 ultimo aparte en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-10-2009, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la mañana, el funcionario policial detective (IAPMS) FRANK JOSE VALLE adscrito a la División motorizada del IAPMS con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre (IAPMS) practicaron la aprehensión del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, luego que este sorprendiera a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, en momentos que abordó su vehiculo y bajó el vidrio de la puerta delantera izquierda para expulsar el calor acumulado en el interior del mismo, el cual se encontraba estacionado en la acerca del frente del gimnasio Guaiqueri, ubicado en la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando de pronto observa a un sujeto alto, moreno, vestido con una gorra blanca, franela blanca, jeans azul, y zapatos deportivos, que se asomo en la referida ventana y procedió a arrebatarle una cadena de oro que llevaba colgada en el cuello, resultando en vano en ese instante los reflejos de la victima por esquivar dicha acción delictiva, siendo además arañada en la parte del pecho y al verse indefensa empezó a gritar hasta ser auxiliada por una persona que estaba en un vehiculo estacionada en la parte de atrás del suyo quien logro retener a dicho sujeto e inmediatamente lo entrego al Funcionario de la Policía Municipal que se apersono en el lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo ciudadana juez visto y analizado cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la declaración de la victima de autos formulada ante funcionaros adscritos al IAPES, la existencia de una lesión que presuntamente sufrió en su pecho producto de una acción desplegada por el ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, en momentos que acciono para despojarla de su cadena, sin embargo no fue posible recabar los suficientes indicios que hagan presumir su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la referida ciudadana , toda vez que la misma no compareció por ante la Medicatura Forense a los fines de ser evaluada para determinar el tipo de Lesión, que permitiera tipificar y acreditar el hecho punible al imputado debido a que la victima nunca compareció a practicarse la referida evaluación, tal como se evidencia al oficio Nª 162-4739 de fecha 23-11-2010 suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez adscrita a la Medicatura Forense, cursante al folio 35 de la presente causa, En consecuencia considera esta representación Fiscal, que lo mas procedente y ajustado Derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, toda vez que su participación en la acción penal no puede ser demostrada.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO; quien manifiesta: No tener nada que declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado de autos haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Le pido disculpas a la victima y ofrezco resarcirle el daño.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la intervención fiscal, solicita respetuosamente al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio propuesto siempre que la victima lo acepte.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA y escuchados los alegatos de la defensa y lo manifestado por la victima, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-88, cédula de identidad N° 20.993.478, de oficio indefinido, soltero, hijo de Ana Pereda y Luís Boada residenciado en Urbanización los Chaimas, vereda 4, casa N°-01, frente del abasto San Carlos, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto sancionado en el artículo 456 ultimo aparte en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-10-2009, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la mañana, el funcionario policial detective (IAPMS) FRANK JOSE VALLE adscrito a la División motorizada del IAPMS con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre (IAPMS) practicaron la aprehensión del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, luego que este sorprendiera a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, en momentos que abordó su vehiculo y bajó el vidrio de la puerta delantera izquierda para expulsar el calor acumulado en el interior del mismo, el cual se encontraba estacionado en la acerca del frente del gimnasio Guaiqueri, ubicado en la Avenida Carúpano de esta ciudad , cuando de pronto observa a un sujeto alto, moreno, vestido con una gorra blanca, franela blanca, jeans azul, y zapatos deportivos, que se asomo en la referida ventana y procedió a arrebatarle una cadena de oro que llevaba colgada en el cuello, resultando en vano en ese instante los reflejos de la victima por esquivar dicha acción delictiva, siendo además arañada en la parte del pecho y al verse indefensa empezó a gritar hasta ser auxiliada por una persona que estaba en un vehiculo estacionada en la parte de atrás del suyo quien logro retener a dicho sujeto e inmediatamente lo entrego al Funcionario de la Policía Municipal que se apersono en el lugar. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ahora acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de Cien bolívares fuertes (100,00 Bs.F.) y en el mismo acto ofrece disculpas a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual ha verificado en este acto, en la cual mi representado hará entrega de la cantidad de Cien Bolívares fuertes (100,00 Bs.F.) en dinero en efectivo de curso legal en el país, asimismo solicito el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no se opone a lo aquí planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto sancionado en el artículo 456 ultimo aparte en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3ª todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. CUARTO: Respecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, con fundamento en lo dispuesto en la norma del artículo 318 numeral Primero del COPP, este Tribunal revisadas las actuaciones verifica que la victima no se efectuó los exámenes medico forenses necesarios para determinar las presuntas lesiones sufridas, por lo cual el hecho objeto del proceso, en este caso las presuntas lesiones no pudieron verificarse ni establecerse el grado de las mismas siendo imposible que puedan serle atribuidas al acusado y en razón de ello se estima procedente el pedimento fiscal y en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Se ordena remitir el presente asunto al archivo central en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR