REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005390
ASUNTO : RP01-P-2009-005390
AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO
El día diez (10) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala ARCANGEL GIMON a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-005390, seguida al ciudadano NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, JORGE RAMON LOPEZ PALMA, SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el abg. EDGARD RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración de la Fiscal Primera del Ministerio Público, La defensa Pública Penal Abg. YELYXZI GALANTON en colaboración de la Defensora Pública Séptima, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y las victimas SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN, quienes informan al tribunal que la victima JORGE RAMON LOPEZ PALMA, falleció; Seguidamente el Tribunal dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó la Fiscalía Primera en contra del imputado NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, JORGE RAMON LOPEZ PALMA SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN. Debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 05-11-2010, cursante a los folios 223 al 247 de la primera pieza procesal, cuando la ciudadana MARIA INES SALMERON se encontraba en la residencia del ciudadano JORGE RAMON LOPEZ ubicada en urbanización Sabilar calle el canal quinta la pirámide ya que el mismo era su asesor de tesis de post grado, y la estaba asesorando y cuando eran aproximadamente las 6.30 de la tarde, y en virtud que estaba oscureciendo, el referido profesor se dispuso a llevarla hasta la parte de afuera de la casa para que allí pudiera tomar un servicio de taxi, al momento que el portón de su casa se estaba abriendo ya que es eléctrico, entraron cuatro sujetos, entre ellos los imputados DARWIN JOSE SUAREZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA Y NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que se quedara quieto que era un robo, que cerraran el portón, le diera las llaves del carro y abrirá la casa, en esos instante su esposa ciudadana Soris Josefina Moyega, escucha que estaba tocando la puerta se acerca y pudo percátese que se trataba de un sujeto desconocido, luego otro ciudadano le dice que abriera la puerta, la ciudadana Silvia López, escucha el tono de voz de su madre, un poco fuerte, por lo que se dirige hasta la puerta y junto con su madre logran observar a los sujetos fue entonces cuando escuchan la voz de Jorge López quien le decía que lo tenían secuestrado, motivo por el cual optaron por abrir la puerta momentos estos que aprovecharon los imputados en mención, para introducirse al interior de la misma, lo someten y los obligan a meterse en uno de los cuartos de la residencia y comenzaron a registrar toda la casa y manifestaban que le hicieran entrega de todo el dinero, la pistola y las prendas y como le respondían que no tenían dinero y prendan le dieron un cachazo en la cabeza a ciudadano Jorge López, causándole lesiones personales que ameritaron ser evaluados por la Dra. Francys Mora adscrita a los Servicios de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le diagnostico: Herida contuso cortante de tres centímetros (3cm) no suturada (una en pariental derecho y una en región frontal), requiriendo asistenta medica por un día curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Seguían insistiendo que le entreguen el dinero la pistola y prendas e igualmente seguían registrando la casa, la ciudadana Soris josefina Moyega de López le hace entrega de mil bolívares fuertes en efectivo y una mantica de color rojo contentiva en su interior de dos anillos de oros, ocho pares de zarcillos de oros, una morocota d oro y tres plaquitas de oro todo por un valor de bolívares fuertes 20.000, mientras que la ciudadana Silvia López le dice que ella tenia unas prendas y el imputado Asdrúbal José García se dirigió con ella al cuarto sitio este, donde le hace entrega de unas prendas y dinero, mientras que los otros imputados se quedaron cuidado a los otros ciudadanos Jorge López, Soris de López y Maria Inés Salmeron, luego entra a la habitación otro ciudadano a quien Asdrúbal José García le dijo que se parara en la entrada del cuarto y se mantuviera de espaldas a el, luego la lleva para el cuarto donde estaba su papa y su mama y empezaron a presionarlos nuevamente para que les entregaran la pistola y el dinero y como decían que no tenían mas dinero, dijeron que los cuatros le iban a ”coger”” a su hija por el culo, luego el imputado Asdrúbal José García le arranca la camisa, le quito el sostén y le gritaba que se quitara los pantalones, mientras que Silvia López lloraba, le quita los pantalones y la bluma, luego le dije que se agachara y se bajo los pantalones y le dijo que le hiciera una “ felacion”, Silvia López le decía que no tenia mas dinero que no eran ricos, la llevan al pasillo donde se encontraban su padres y la vuelve a obligar que le hiciera otra “felacion” delante de sus padres, e insistían que donde esta el dinero y le decían “viste como violo a tu hija tu tienes dinero”, su madre le imploraba que la soltaran, no conforme con eso le dice que se acostara en el piso penetrándola varias veces sin preservativo, Silvia López les suplicaba que no lo hicieran, que ellos no tenían mas dinero y el sujeto les decía “ya van a ver que me lo voy a coger por detrás” luego le dice que se pusiera en cuatro y el mismo la levanto y la puso en posición y como sus nalgas no lo dejaban que la penetrara bien por el ano, este le metió los dedos y la penetra por el ano, luego la acostó nuevamente en el piso y la penetro de nuevo, y le gritaba a su papa que viera como violaba a su hija porque ellos no querían decir donde estaba el dinero, y no conforme con todo esto y que ya habían materializado su amenaza la obliga nuevamente a que le hiciera otra “felacion”, ahogándola con el pene en la boca, luego le dijo al sujeto Darwin José Suárez Betancourt llévala al baño para que se bañe, abrió la regadera y se metió debajo del agua le decían “enjabónate bien” mientras que Silvia López lloraba y empezó a tocarla por los senos, vagina decía que estaba buenota y decía que esta jugosa, y también la obligo hacerle una “felacion” y la acostó en el piso y la penetro pocas veces, después se dirigió al cuarto donde estaba sus padres, allí despojan a la ciudadana Maria Inés salmeron de su cartera contentiva de su teléfono celular nro 04160391747 y sus documentos personales, luego los amarran y emprenden la huida posteriormente y después que logran desatarse se percataron que se llevaron el vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo camry, color beige, tipo sedan, año 2007 placas RAN-48Z, serial de carrocería JTNBK40K173015381, serial del motor: 2GR0262114, dos computadoras de escritorios, un rifle 22, una caja de balas, una escopeta recortada calibre 12, un televisor de crista liquido de 32 pulgadas, un lector de CD, como 10.000 bolívares fuertes en prendas de oro y plata y como mil en efectivo. Posteriormente la ciudadana SILVIA LOPEZ fue referida a los servicios de medicatura forense donde a dra. Francys Mora le diagnosticó: CONTUSION EQUIMOTICA RODILLA DERECHA, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días sin secuelas concluyendo refloración antigua, traumatismos genitales y ano rectal reciente. Solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento correspondiente del imputado de autos.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la victima SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, quien manifiesta: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, quien manifiesta: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARÍA INÉS SALMERÓN quien manifiesta: no tengo nada que decir.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho NAURI EDUARDO OSORIO OSORIO, quien manifestó no desea declarar acogiéndose el precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensora publico ABG YELYXZI GALANTON expone: Esta defensa ha sido criterio de quien defiende que cuando están llenos los requisitos de articulo 326 del COPP para que sea presentada la acusación lo correcto en derecho es no oponerse a la misma en consecuencia una defensa aún traza que cause dilaciones en el proceso no obstante y siendo que es deber de la defensa publica analizar cada uno de los elementos de durante la investigación han surgido en contra o a favor del defendido y no siendo precisamente como lo ha advertido usted juez el momento de debatir la circunstancia de los hechos, esta defensa estima que la defensa técnicas se hará en el momento del juicio si es que usted considerare que la acusación debe ser admitida si esa fuere su decisión, la defensa en virtud de la comunidad de la prueba hace suyas las presentad por el ministerio publico solicitándole por ultimo que una vez se pronuncie sobre tal aspecto conceda la palabra a mi defendido nuevamente par que este manifieste o no su intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, a la victima, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por los delitos VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, JORGE RAMON LOPEZ PALMA SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del COPP, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2009, cuando la ciudadana MARIA INES SALMERON se encontraba en la residencia del ciudadano JORGE RAMON LOPEZ ubicada en urbanización Sabilar calle el canal quinta la pirámide ya que el mismo era su asesor de tesis de post grado, y la estaba asesorando y cuando eran aproximadamente las 6.30 de la tarde, y en virtud que estaba oscureciendo, el referido profesor se dispuso a llevarla hasta la parte de afuera de la casa para que allí pudiera tomar un servicio de taxi, al momento que el portón de su casa se estaba abriendo ya que es eléctrico, entraron cuatro sujetos, entre ellos los imputados DARWIN JOSE SUAREZ, ASDRUBAL JOSE GARCIA Y NAURYS EDUARDO OSORIO OSORIO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron que se quedara quieto que era un robo, que cerraran el portón, le diera las llaves del carro y abrirá la casa, en esos instante su esposa ciudadana Soris Josefina Moyega, escucha que estaba tocando la puerta se acerca y pudo percátese que se trataba de un sujeto desconocido, luego otro ciudadano le dice que abriera la puerta, la ciudadana Silvia López, escucha el tono de voz de su madre, un poco fuerte, por lo que se dirige hasta la puerta y junto con su madre logran observar a los sujetos fue entonces cuando escuchan la voz de Jorge López quien le decía que lo tenían secuestrado, motivo por el cual optaron por abrir la puerta momentos estos que aprovecharon los imputados en mención, para introducirse al interior de la misma, lo someten y los obligan a meterse en uno de los cuartos de la residencia y comenzaron a registrar toda la casa y manifestaban que le hicieran entrega de todo el dinero, la pistola y las prendas y como le respondían que no tenían dinero y prendan le dieron un cachazo en la cabeza a ciudadano Jorge López, causándole lesiones personales que ameritaron ser evaluados por la Dra. Francys Mora adscrita a los Servicios de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le diagnostico: Herida contuso cortante de tres centímetros (3cm) no suturada (una en pariental derecho y una en región frontal), requiriendo asistenta medica por un día curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Seguían insistiendo que le entreguen el dinero la pistola y prendas e igualmente seguían registrando la casa, la ciudadana Soris josefina Moyega de López le hace entrega de mil bolívares fuertes en efectivo y una mantica de color rojo contentiva en su interior de dos anillos de oros, ocho pares de zarcillos de oros, una morocota de oro y tres plaquitas de oro, todo por un valor de bolívares fuertes 20.000, mientras que la ciudadana Silvia López le dice que ella tenia unas prendas y el imputado Asdrúbal José García se dirigió con ella al cuarto sitio este, donde le hace entrega de unas prendas y dinero, mientras que los otros imputados se quedaron cuidado a los otros ciudadanos Jorge López, Soris de López y Maria Inés Salmeron, luego entra a la habitación otro ciudadano a quien Asdrúbal José García le dijo que se parara en la entrada del cuarto y se mantuviera de espaldas a el, luego la lleva para el cuarto donde estaba su papa y su mama y empezaron a presionarlos nuevamente para que les entregaran la pistola y el dinero y como decían que no tenían mas dinero, dijeron que los cuatros le iban a ”coger”” a su hija por el culo, luego el imputado Asdrúbal José García le arranca la camisa, le quito el sostén y le gritaba que se quitara los pantalones, mientras que Silvia López lloraba, le quita los pantalones y la bluma, luego le dije que se agachara y se bajo los pantalones y le dijo que le hiciera una “ felacion”, Silvia López le decía que no tenia mas dinero que no eran ricos, la llevan al pasillo donde se encontraban su padres y la vuelve a obligar que le hiciera otra “felacion” delante de sus padres, e insistían que donde esta el dinero y le decían “viste como violo a tu hija tu tienes dinero”, su madre le imploraba que la soltaran, no conforme con eso le dice que se acostara en el piso penetrándola varias veces sin preservativo, Silvia López les suplicaba que no lo hicieran, que ellos no tenían mas dinero y el sujeto les decía “ya van a ver que me lo voy a coger por detrás” luego le dice que se pusiera en cuatro y el mismo la levanto y la puso en posición y como sus nalgas no lo dejaban que la penetrara bien por el ano, este le metió los dedos y la penetra por el ano, luego la acostó nuevamente en el piso y la penetro de nuevo, y le gritaba a su papa que viera como violaba a su hija porque ellos no querían decir donde estaba el dinero, y no conforme con todo esto y que ya habían materializado su amenaza la obliga nuevamente a que le hiciera otra “felacion”, ahogándola con el pene en la boca, luego le dijo al sujeto Darwin José Suárez Betancourt llévala al baño para que se bañe, abrió la regadera y se metió debajo del agua le decian “enjabónate bien” mientras que Silvia López lloraba y empezó a tocarla por los senos, vagina decía que estaba buenota y decía que esta jugosa, y también la obligo hacerle una “felacion” y la acostó en el piso y la penetro pocas veces, después se dirigió al cuarto donde estaba sus padres, allí despojan a la ciudadana Maria Inés salmeron de su cartera contentiva de su teléfono celular nro 04160391747 y sus documentos personales, luego los amarran y emprenden la huida posteriormente y después que logran desatarse se percataron que se llevaron el vehiculo clase automóvil, marca toyota, modelo camry, color beige, tipo sedan, año 2007 placas RAN-48Z, serial de carrocería JTNBK40K173015381, serial del motor: 2GR0262114, dos computadoras de escritorios, un rifle 22, una caja de balas, una escopeta recortada calibre 12, un televisor de crista liquido de 32 pulgadas, un lector de CD, como 10.000 bolívares fuertes en prendas de oro y plata y como mil en efectivo. Posteriormente la ciudadana SILVIA LOPEZ fue referida a los servicios de medicatura forense donde a dra. Francys Mora le diagnosticó: CONTUSION EQUIMOTICA RODILLA DERECHA, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días sin secuelas concluyendo refloración antigua, traumatismos genitales y ano rectal reciente. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 241 al 246 ambos inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y querer ir a juicio .CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se ordena su traslado e ingreso al internado Judicial de esta Ciudad donde deberá permanecer recluido. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, JORGE RAMON LOPEZ PALMA SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN. SEXTA: Visto que en el presente asunto no se ha materializado la aprehensión de los imputados ASDRUBAL JOSE GARCIA GONZALEZ cedula de identidad nro 19.237.581 y DARWIN JOSE SUAREZ BETANCOURT cedula de identidad nro 20.344.173, lo cuales guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, este Tribunal ratifica la ORDEN DE APREHENSION librada en su contra en fecha 09-12-2009; ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la división de la Continencia de la causa respecto de los indicados imputados ordenando la apertura de un cuaderno separado que deberá ser remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese boleta de traslado y Ofíciese al Director del Internado judicial de esta ciudad, conjuntamente con la boleta de encarcelación respectiva. Líbrese oficio al Comandante del IAPES para que ejecute el traslado correspondiente del acusado NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO. Líbrese oficios al CICPC, sub Delegación Cumaná y al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional informándoles de la ratificación de la orden de aprehensión en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE GARCIA GONZALEZ cedula de identidad nro 19.237.581 y DARWIN JOSE SUAREZ BETANCOURT cedula de identidad nro 20.344.173, y de que deben dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, por haberse materializado la misma. Se ordena expedir copias certificadas a los fines de crear cuaderno separado a los fines de ser remitido con oficio a la fiscalía 1 ° del Ministerio Publico. Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal en el lapso correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR