REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000477
ASUNTO : RP01-P-2011-000477
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 31 de enero de 2011, siendo la 6:44pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañado de la Secretaria, Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil Jesús García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORTEZ Y JOSE RAMON FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente se impone a los imputados del motivo de la audiencia y estos solicitan se les asigne defensor público, estando presente la defensa pública quinta de guardia Abg. Mariana Antón quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORTEZ Y JOSE RAMON FIGUEROA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 426 del Código Penal Todo en razón a que el 29/01/2011 siendo las horas de la tarde en Pantoño funcionarios policiales efectuaron la detención de ambos ciudadanos luego que entre los mismos se suscitaran unos hechos donde resultara herida la ciudadana Santiaga María Cortéz por parte de la acción desplegada por José Ramos y este a su vez fuera agredido por el ciudadano Juan Bautista Cortéz. Igualmente consigno actuaciones complementarias referidas a informe forense de ambas victimas lo que hace a esta Fiscalía rectificar su imputación y les imputa en este acto el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 426 del Código Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: NO QUERER DECLARAR.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: Una vez leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, no hace oposición a la solicitud fiscal en virtud de que estamos en una fase de investigación donde ambos aparecen como victima e imputados.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal 2 del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORTEZ Y JOSE RAMON FIGUEROA y donde la defensa no hace oposición; este Tribunal para decidir observa: Primero: En cuanto a lo exigido por la norma del artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal estima esta Juzgadora que respecto del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 426 del Código Penal emergen de las actas procesales elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de dicho delito, el cual aconteció en fecha reciente es decir el 29/01/2011 siendo las horas de la tarde en Pantoño funcionarios policiales efectuaron la detención de ambos ciudadanos luego que entre los mismos se suscitaran unos hechos donde resultara herida la ciudadana Santiaga María Cortéz por parte de la acción desplegada por José Ramos y este a su vez fuera agredido por el ciudadano Juan Bautista Cortéz, igualmente se encuentra acreditado el segundo ordinal del articulo 2502 toda vez que cursan a los folios 2 y 3 actas de entrevistas de los ciudadanos AGUSTIN HERMES CASTILLO Y ELI SAUL OCA FLORES , quienes corroboran el dicho de la victima en la denuncia de la ciudadana SANTIAGA MARIA CORTES RIVAS cursante al folio 4 y vto, cursa al folio 6 acta de de procedimiento suscrito por funcionarios del IAPES, al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente a un tubo de hierro, al folio 17 cursa experticia de reconocimiento legal 056 practicado a un segmento de tubo cursan examen forense 162-0420 practicado a SANTIAGA MARIA CORTES RIVAS QUIEN PRESENTA GESTA EMBARAZO DE 16 SEMANAS, CONTUSION EDEMATOSA EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION DORSAL DE MANO DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DORSAL DE HALLUX IZQUIERDO, y examen forense 162-0421 practicado a JOSE RAMON FIGUEROA, QUIEN PRESENTA HERIDA CONTUSA EN REGION PARIETAL MEDIA DE 5 CM DE LONGITUD SUTURADA por lo que estima esta Juzgadora que se encuentra demostrada la comisión de este hecho punible, así como que existen fundados elementos de convicción en su contra . Encontrándose cubierto el ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal considera que no existe peligro de obstaculización en virtud de que no presentan registros policiales. En consecuencia llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra los imputados JUAN BAUTISTA CORTEZ Y JOSE RAMON FIGUEROA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la prefectura de Casanay por el lapso de 6 meses y así debe decidirse. Estimándose igualmente que la aprehensión de los imputados, se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la prefectura de Casanay por el lapso de 6 meses a los imputados JUAN BAUTISTA CORTEZ de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8443996, nacido el 27-07-1956, agricultor, casado, residenciado en pantoño, vía Cariaco Casanay sector El palmar los cuatro rumbos casa sin numero y JOSE RAMON FIGUEROA de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24535713, obrero, soltero, residenciado en pantoño, vía Cariaco Casanay sector El palmar los cuatro rumbos casa sin numero; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 426 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1y 2 en relación con el artículo 256, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR