REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000476
ASUNTO : RP01-P-2011-000476
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día treinta y uno (31) de enero de año dos mil once (2011), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS GARCIA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000476, iniciada al ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.363, nacido en fecha 09-05-1981, natural de CUMANA, Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle cuatro de centro poblado, casa S/N, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS, por cuanto en fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. JOSE COLMENARES, C/2DO. GUILLERMO FARIÑAS adscritos al (IAPES), se trasladaron hasta la calle cuatro de centro poblado, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, específicamente hasta una residencia constituida en bloques frisado, pintada de color verde, techo de zinc, con tela metálica, donde reside una ciudadana de nombre “AGREDA VARGAS” con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AVILA Y HECTOR JOSE URBINA LOBATON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Procedieron a tocar la puerta, y entregaron la orden de allanamiento, procediendo a entrar en la vivienda y procediendo a efectuársele una revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima. Procediendo seguidamente a revisar la vivienda, pudiendo avistar adornos de cerámica y al ser revisados contenían un envoltorio de papel de color marrón , de tamaño regular, que contenía adentro sustancia compacta de color marrón, de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo dentro de residuos vegetales, presunta droga Marihuana, tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, dos(02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, una caja de fósforos, marca caballo rojo, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, dos (02) envoltorios blancos, contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un (01) un envoltorio transparente , contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, una tijera y la cantidad de cien 100 bolívares. En virtud de esto, procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como DAVID ANTONIO VARGAS. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. De lo antes expuesto, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al numeral 3, el mismo no se encuentra satisfecho, por lo cual esta representación fiscal solicita se decrete en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación que el Tribunal imponga, bajo sus parámetros temporales. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, ordinal 3° del artículo y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: Yo soy consumidor ya me hicieron el examen.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de aplicación de la medida cautelar a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho. Igualmente solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que recabe el resultado del examen
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide, están llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-01-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. JOSE COLMENARES, C/2DO. GUILLERMO FARIÑAS adscritos al (IAPES), se trasladaron hasta la calle cuatro de centro poblado, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, específicamente hasta una residencia constituida en bloques frisado, pintada de color verde, techo de zinc, con tela metálica, donde reside una ciudadana de nombre “AGREDA VARGAS” con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JUAN BAUTISTA AVILA Y HECTOR JOSE URBINA LOBATON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Procedieron a tocar la puerta, y entregaron la orden de allanamiento, procediendo a entrar en la vivienda y procediendo a efectuársele una revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima. Procediendo seguidamente a revisar la vivienda, pudiendo avistar adornos de cerámica y al ser revisados contenían un envoltorio de papel de color marrón , de tamaño regular, que contenía adentro sustancia compacta de color marrón, de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo dentro de residuos vegetales, presunta droga Marihuana, tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, dos(02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, una caja de fósforos, marca caballo rojo, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, dos (02) envoltorios blancos, contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un (01) un envoltorio transparente , contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, una tijera y la cantidad de cien 100 bolívares. En virtud de esto, procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado. Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito IAPES, donde dejan constancia de la Aprehensión del imputado y de la droga incautada, al folio 05 cursa acta de visita domiciliaria, al folio 6 cursa acta de aseguramiento, a los folios 7 y 8 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HECTOR JOSE URBINA LOBATON Y AVILA JUAN BAUTISTA, testigos presénciales del procedimiento, en folio 10 cursa acta de investigación penal en la cual consta la recepción del procedimiento, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ adscrita la laboratorio de toxicología del CICPC en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada marihuana con un peso neto de 15 gramos con 790 mgs, cocaína con un peso neto de 1 gramo con 630 mgs, crack con un peso neto de 95 mgs y alcaloides negativo con un peso neto de 3 grs con 585 mgs al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de una tijera colectada, al folio 20 cursa registro de cadena de custodia de la cantidad de dinero colectada, al folio 24 consta acta de experticia de antecedentes penales “NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL”. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3, por lo que el Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, durante 6 meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por 6 meses y así mismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se Recabe con carácter de urgencia los resultados de examen toxicológico al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado DAVID ANTONIO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.363, nacido en fecha 09-05-1981, natural de CUMANA, Estado Sucre; soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle cuatro de centro poblado, casa S/N, parroquia catuaro, , Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada 30 días, durante 6 meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado sucre Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal si el imputado de autos incumple con las mismas. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que recabe las resultas de examen toxicológico al imputado de autos. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR