REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000475
ASUNTO : RP01-P-2011-000475

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 9 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS GARCIA Y MELVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-000475, seguida en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien señala su anuencia al respecto de que se realice la audiencia a esta hora de la noche. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de confianza y designa al abogado VERSELYS GONZÁLEZ IPSA No. 64547 con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo casa 20, Cumaná Estado Sucre, quien se apersona a la sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, ya que en fecha 29-01-2011, funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en calle principal del Rincón de Araya cerca de la escuela con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Ter5cero de Control de este circuito judicial penal, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos MARCOS GARCIA GIRON, y DOUGLASKA DEL CARMEN PIZZANO RODRÍGUEZ, quines fungirían como testigos del procedimiento una vez en la referida dirección a eso de las 3:30 de la tarde se procedió a entrar a la vivienda encontrándose dentro una persona de sexo masculino quedando identificado como ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser propietario de la vivienda, mostrándose la orden de allanamiento, procediendo a efectuar revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándose nada encima, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda comenzando por el primer cuarto donde dentro de un escaparate se encontraron varias prendas de vestir, encontrándose entres estar un envase plást5ico de color blanco el cual contenía varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack, asimismo en ese lugar se hallo un bolso de tela de color negro de rayas blanca el cual contenía varios billetes. Posteriormente pasaron al segundo cuarto donde no se hallo elemento alguno de interés criminalistico, igualmente se reviso la cocina y el baño, terminando con la revisión de la vivienda a la 5:10 de la tarde en vista de esto procedieron al detener al referido ciudadano. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Igualmente en atención al contenido del artículo 116 de la constitución y 183 de la ley especial solicito la incautación preventiva del dinero incautado.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “Yo me conseguía en la playa que iban a echar un tren de pesca y vengo a casa de mi mamá y veo a la policía allí metida yo fui a buscar un motor y ellos me dicen eso es un allanamiento revisaron toda la casa y dijeron aquí o hay nada cuando voy a echar el tren la policía me dice vamos a tu casa allá conseguí un desastre y me enseñaron y me decían que eso era mío yo no vendo drogas, cuando llegué la policía ya estaba dentro y me dijeron eso es tuyo estaba dentro del escaparate eso es falso yo nunca he vendido drogas, también tenía unos reales y no los conseguí una cadena y una esclava y tampoco los conseguí, en mi casa vivo yo con mi señora y dos niñitos, pero en ese momento estaban afuera. Se le otorgó la palabra a la defensa y el imputado solicita nuevamente el derecho de palabra y manifiesta; “ciudadana Juez mi señora estaba dentro en el cuarto con el desastre los niñitos estaban afuera.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

El Defensor expuso: “Esta defensa escuchado el petitorio fiscal, y a mi defendido procedo a hacer los alegatos de fondo estamos ante un procedimiento producto de un allanamiento dirigido a la casa de la Sra. Juana Maria Rodríguez ubicada en la población del rincón frente a la playa, esa orden de allanamiento fue practicada en primer lugar en la casa de mi defendido en ella no se consigue evidencia de interés criminalístico ni droga posteriormente mi defendido fue llevado a su casa para realizar un allanamiento distinto al sitio autorizado por el juez de control ,las características de la casa son distintas se le violentó la residencia de mi defendido y se practicó allí un allanamiento sin ningún tipo de orden lo cual es nulo, si bien existe una droga 3 gramos 645 mgs y unos testigos no es menos cierto que el procedimiento es nulo, si bien están dadas las circunstancias en parte los testigo y la droga incautada quiero manifestarle al tribunal que tal como lo manifestó mi defendido dicha droga fue sembrada pro los funcionarios del Estado, esos funcionarios están acosando a los familiares de mi defendido un funcionario Juan Carlos que señala que si le echa paja le van a caer a golpes. Haremos mañana las denuncias respectivas, hicieron todo bien para judicializar esa situación, pero fue sembrado la droga no es de el no estaba allí, si el juez se aparta de este criterio pido al tribunal se inste al Ministerio Público a los fines de que rindan declaración nuevamente testigos, policías del procedimiento y testigos que promueva esta defensa, por que no es posible que incluso ahorita hasta hace poco estos funcionarios en moto estaban allí afuera acosando a los familiares y mandándoles mensajes de texto..
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 29-01-2011, funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en calle principal del Rincón de Araya cerca de la escuela con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, donde pretendían ubicar al ciudadano Alfredito para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos MARCOS GARCIA GIRON, y DOUGLASKA DEL CARMEN PIZZANO RODRÍGUEZ, quines fungirían como testigos del procedimiento una vez en la referida dirección a eso de las 3:30 de la tarde se procedió a entrar a la vivienda encontrándose dentro una persona de sexo masculino quedando identificado como ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser propietario de la vivienda, mostrándose la orden de allanamiento, procediendo a efectuar revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni en su vestimenta, seguidamente se inicio la revisión de la vivienda comenzando por el primer cuarto donde dentro de un escaparate se encontraron varias prendas de vestir, encontrándose entres estar un envase plástico de color blanco el cual contenía varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack, asimismo en ese lugar se hallo un bolso de tela de color negro de rayas blanca el cual contenía varios billetes. Posteriormente pasaron al segundo cuarto donde no se hallo elemento alguno de interés criminalisticos, igualmente se reviso la cocina y el baño, terminando con la revisión de la vivienda a la 5:10 de la tarde incautando en definitiva 115 fragmentos de la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de 3 gramos con 340 mgs, en vista de esto procedieron al detener al referido ciudadano. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 2 y su vto.). Al folio 9, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos Douglaska Del Carmen Pizzano Rodríguez y Marcos Enrique García Girón, testigos presénciales de los hechos quienes corroboran lo plasmado por los funcionarios . A los folios 06 y 07 cursa acta de visita domiciliaria, realizada en la vivienda a la cual se dirigió la orden respectiva Al folio 08 cursa orden de allanamiento. A los folios 17, 18 y 19, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, que refiere un peso neto d e3 gramos con 645 mgs. Al folio 21, cursan registros policiales N° 248, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, por uno d elos delitos contra la propiedad. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.973.688, casado, nacido en fecha 20-06-1963, de oficio pescador, hijo de Ana Rodríguez y Alfredo Narváez residenciado en El Rincón de Araya, Primera calle, Casa N° 15, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se decreta la incautación preventiva del dinero incautado a solicitud fiscal, razón por la cual se ordena oficiar a la ONA oficina Cumana. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio a la Comandancia General de policía con la mención expresa de que la defensa ha señalado amenaza de agresiones policiales contra su defendido, razón por la cual se le debe resguardar su integridad física. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR