REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000471
ASUNTO : RP01-P-2011-000471

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día 31 de enero de 2011, siendo la 4:34pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Karelina Arenas, acompañado de la Secretaria, Abg. Desirée Barreto Santaella y el Alguacil Jesús García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos LUISA MARIA RIVAS de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11168136, comerciante, soltero, hija de Adriana de Rivas y Pedro Rivas, residenciado en La Invasión, Brisas Bolivariana, Cumanacoa, sector La manga, casa sin número, detrás de la Guardia Nacional Cumanacoa Estado Sucre, ERNESTO ANTONIO BOLIVAR de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14703246, comerciante, soltero, hijo de Miladis Cartagena y Antonio Bolívar, residenciado en La Invasión, Brisas Bolivariana, Cumanacoa, sector La manga, casa sin número, detrás de la Guardia Nacional Cumanacoa Estado Sucre y CARLA DESIRÉE CANDURIN de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25431811, ama de casa, soltera, hija de Celia Maria Candurín, residenciada en Pueblo Libre, barrio libertador casa sin numero adyacente a la plaza de pueblo libre, teléfono 04263905078, Maturín Estado Monagas . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; los imputados, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente se impone a los imputados del motivo de la audiencia y estos solicitan se les asigne defensor público, estando presente la defensa pública quinta de guardia Abg. Mariana Antón quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos LUISA MARIA RIVAS y ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y Medida Cautelar para la ciudadana CARLA DESIRÉE CANDURIN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa la ciudadana LUISA MARIA RIVAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLIVAR por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la ciudadana CARLA DESIRÉE CANDURIN por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo en razón a que respecto de los imputados LUISA MARIA RIVAS, ERNESTO ANTONIO BOLIVAR, existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena y visto las entradas policiales del ciudadano Ernesto Bolívar, por lo que solicito la privación de libertad y respecto de CARLA DESIRÉE CANDURIN, pido se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 del COPP; en vista del allanamiento practicado por funcionarios policiales con base en lo dispuesto en la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 revisan una residencia en la cual se encuentran un arma de fuego tipo escopeta y una serie de prendas de vestir aun precintadas, las cuales provienen de un robo el cual está siendo investigado por los cuerpos policiales. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana LUISA MARIA RIVAS: NO QUIERO DECLARAR. Seguidamente se le pregunta al imputado ERNESTO ANTONIO BOLIVAR si desea declarar y señala; NO QUIERO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana CARLA DESIRÉE CANDURIN manifestó querer declarar y expuso; Yo estaba allí de visita no tengo conocimiento de nada de eso, no se por que me imputan eso yo llegué ese día, mi cartera estaba allí, agarraron mi cedula, me detuvieron, me llevaron, no tengo nada que ver en eso yo estaba de visita es más soy de Maturín.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: Una vez leída las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, aunado con lo declarado pro mi representada CARLA DESIRÉE CANDURIN, esta defensa solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones ya que observa que los funcionarios a los fines de fundamentar la manera ilícita en al que ingresan al hogar de mi representada Luisa Maria lo hacen a través de una supuesta actitud nerviosa presentada por el ciudadano Ernesto actitud esta considera esta defensa solo puede ser considerada a través del conocimiento y trato con mi representado y no es este el caso por lo que al no haber una orden de allanamiento es por lo que esta defensa solicita la nulidad y en caso de que este tribunal no compara este criterio me permito hacer esta defensa en los siguientes términos, en primer lugar a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y CARLA DESIRÉE CANDURIN el Ministerio Público les imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito el hecho de tener prendas de vestir esto no constituye delito estamos en presencia de una conducta atípica en ningún momento está satisfecho el ordinal 1 del articulo 250 del COPP y por consiguiente no están los ordinales 2 y 3 de ese mismo articulo por lo que solcito su libertad sin restricciones de mis representados, en cuanto a mi representada Luisa Rivas, además de como le señalé no está acreditado el supuesto delito del cual señala el Ministerio Público haya aprovechamiento alguno al inicio de mi exposición dejé claro al tribunal que no hubo orden de allanamiento para que estos funcionarios pudieran ingresar a la casa de mis representados aunado a que en ningún momento queda individualizada la conducta desplegada pro mi representada pues estamos en presencia de tres personas como bien lo señala el Ministerio Público y su imputación carece de individualización, por todo lo antes expuesto tomando en consideración el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia establecido en el COPP y en la Constitución articulo 49 es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y en caso de diferir del criterio de esta defensa este digno tribunal solicito le sean acordada unas medidas menos gravosas de posible inmediato cumplimento a favor de mis representados LUISA MARIA RIVAS, ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y CARLA DESIRÉE CANDURIN.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal 2 del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUISA MARIA RIVAS y ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana CARLA DESIRÉE CANDURIN y donde la defensa solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento que dio lugar a la detención de los imputados, la aplicación de una Libertad sin restricciones, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; este Tribunal para decidir observa: Punto previo: Respecto de la solicitud de nulidad de la Acta que recoge la actuación policial, estima esta Juzgadora que tal nulidad no procede, toda vez que, si bien es cierto que la visita domiciliaria se efectuó sin orden de allanamiento, no es menos cierto, que tal actuación procedió ante la convicción de los funcionarios policiales, de que el imputado Ernesto Antonio Bolívar a quien pretendían realizar revisión corporal, presumiendo la comisión de un hecho punible se introdujo dentro de la vivienda, por lo que procedieron conforme a la norma del 210 del COPP a solicitar la colaboración de testigos para practicar el registro de la vivienda en cuestión, considerando esta Juzgadora tal actuación ajustada a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad invocada y así se decide. Primero: En cuanto a lo exigido por la norma del artículo 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal estima esta Juzgadora que respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no emergen de las actas procesales elementos de convicción para estimar acreditada la comisión de dicho delito, toda vez que, si bien es cierto fue encontrada dentro de la vivienda en la que se practicó el allanamiento una cantidad de ropa y los ocupantes de la misma no pudieron justificar su procedencia, no es menos cierto que en las actas procesales no se encuentra denuncia alguna de robo o hurto de dichas prendas, ni de la victima de tales hechos, por lo que estima esta Juzgadora que no se encuentra demostrada la comisión de este hecho punible del cual se derivaría el aprovechamiento de cosas provenientes de delito que se imputa en esta causa y así se decide. En consecuencia, por cuanto los imputados ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y CARLA DESIRÉE CANDURIN, están siendo imputados por la representación fiscal de dicho delito y este no quedó acreditado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones para los referido imputados ERNESTO ANTONIO BOLIVAR y CARLA DESIRÉE CANDURIN antes plenamente identificados y así debe decidirse. Segundo: Respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imputado a la ciudadana LUISA MARIA RIVAS de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1116813, delito este que acarrea una pena de 3 a 5 años de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1, estima esta juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de dicho delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/01/2011, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada LUISA MARIA RIVAS como autora del hecho punible señalado; elementos estos que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 1 al 3 que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual forma dejan constancia de la retención del arma de fuego ; del Acta de visita domiciliaria de fecha de fecha 29-01-11, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y la propietaria del inmueble identificada como Luisa María Rivas González cursante a los folios 4 al 5; De la Inspección No. 244 practicada al lugar del suceso cursante al folio 6; Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas del arma de fuego incautada cursante al folio 24; d la experticia de reconocimiento legal No 053 de fecha 30-01-11 practicada al arma incautada y a un cartucho, cursante al folio 29 y su vuelto; de la declaración de los testigos presénciales del procedimiento cursante a los folios 17 al 22 ambos inclusive. Encontrándose cubierto el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal considera que existe peligro de obstaculización en virtud de que de encontrarse la referida imputada en libertad podría llegar a influir en testigos del procedimiento los cuales son vecinos del sector e inducirlos a falsear los hechos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; ello en cuanto al señalado delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que respecto del delito de Aprovechamiento esta Juzgadora consideró que no quedó acreditada la comisión de tal delito. En consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar contra la imputada LUISA MARIA RIVAS de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1116813, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así debe decidirse. Estimándose igualmente que la aprehensión de los imputados, se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LUISA MARIA RIVAS, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11168136, comerciante, soltero, hija de Adriana de Rivas y Pedro Rivas, residenciado en La Invasión, Brisas Bolivariana, Cumanacoa, sector La manga, casa sin número, detrás de la Guardia Nacional Cumanacoa Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 deL código Penal en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se decreta LIBERTAD SIN RESTRICIONES a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO BOLIVAR de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14703246, comerciante, soltero, hijo de Miladis Cartagena y Antonio Bolívar, residenciado en La Invasión, Brisas Bolivariana, Cumanacoa, sector La manga, casa sin número, detrás de la Guardia Nacional Cumanacoa Estado Sucre y CARLA DESIRÉE CANDURIN de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25431811, ama de casa, soltera, hija de Celia Maria Candurin, residenciada en Pueblo Libre, barrio libertador casa sin numero adyacente a la plaza de pueblo libre, teléfono 04263905078, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se determina la Comandancia de Policía de esta ciudad como sitio de reclusión de la imputada LUISA MARIA RIVAS de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1116813. Líbrense boletas de libertad a ERNESTO ANTONIO BOLIVAR de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14703246 y CARLA DESIRÉE CANDURIN de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25431811Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. NELISSA SALAZAR