REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 31 de Enero del año 2011, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Melvin Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR COLON; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad a los ciudadanos EBLIN JOSE BRITO, FRANCK LUIS RODRIGUEZ, EDWIN JOSUE FIGUERA MARQUEZ Y MAELLYS CAROLINA BRITO ZERPA, ampliamente identificados en las actas. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado EBLIN JOSE BRITO, quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado FRANCK LUIS RODRIGUEZ, quien manifiesta: No deseo declarar. Se le otorga la palabra al imputado EDWIN JOSUE FIGUERA MARQUEZ quien manifiesta: No deseo declarar Se le otorga la palabra al imputado MAELLYS CAROLINA BRITO ZERPA, quien manifiesta: No deseo declarar
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón quien expone: Oída la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de mis defendidos y que hagan presumir que sean autores de delito alguno, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados tal como lo señala el Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, a favor de los ciudadanos EBLIN JOSE BRITO, FRANCK LUIS RODRIGUEZ, EDWIN JOSUE FIGUERA MARQUEZ Y MAELLYS CAROLINA BRITO ZERPA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, no se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está precisada la existencia de un hecho punible, solo cursando la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 en la cual se indica que encontrándose en labores de servicio en el sector Centro Poblado, municipio ribero en horas de la noche, el 29/01/2011, al salir de la residencia con un detenido un grupo de personas que se encontraban a pocos metros tomaron la iniciativa de ofenderlos con palabras obscenas y lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, se les acerca la unidad policial les dan la voz de alto les practican revisión corporal no encontrándose nada de interés criminalístico y los detienen; al folio 8 cursa acta de investigación penal de recepción del procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al folio 12 cursa memorando en el cual se señala que no registran entradas policiales, a juicio de quien decide, no existiendo en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra de los imputados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a delito alguno. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, Acogiéndose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos EBLIN JOSE BRITO, FRANCK LUIS RODRIGUEZ, EDWIN JOSUE FIGUERA MARQUEZ Y MAELLYS CAROLINA BRITO ZERPA, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos EBLIN JOSE BRITO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24593199, nacido en fecha 21/12/1990, de profesión u oficio barbero, hijo d esperanza Brito e Ismael Jiménez, residenciado en El Centro Poblado, calle 4, carretera nacional vía Caripito, casa sin numero, Estado Sucre FRANK LUIS RODRIGUEZ ROMAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25363042, nacido en fecha 16/06/1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Román y Francisco Rodríguez, residenciado en Centro Poblado calle 7 casa sin numero, Estado Sucre EDWIN JOSUE FIGUERA MARQUEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23665136, nacido en fecha 16/01/1992, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nely Figuera y Ángel Ordosgoity, residenciado en Centro Poblado calle 7 casa 31, Estado Sucre Y MAELLYS CAROLINA BRITO ZERPA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18983117, nacido en fecha 29/03/1985, de profesión u oficio estudiante, hija de Irene Zerpa y Luís Brito, residenciado en Centro Poblado calle 1 casa 255, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR