REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000468
ASUNTO : RP01-P-2011-000468
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:05 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.856, nacido en fecha 27/01/1992 de profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre y comerciante de pescado, residenciado en Sector Valle Lindo, Calle Principal, Casa Sin N°, al lado del Taller de Motocicleta “Conejo”, a unas cuadras del Mercado Municipal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Andrés Eloy Blanco. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para el ciudadano ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:40 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Andrés Eloy Blanco que se encontraban en labores de patrullaje por el Mercado Municipal de Casanay y se les acerca un ciudadano de nombre JULIO JOSE JIMENEZ quien labora en el Mercado como obrero de la Alcaldía del Municipio e informa que cerca del área en la parte de afuera, específicamente en la Calle Ecuador cerca de la parada de la Línea María Auxiliadora se un ciudadano vendiendo pescado en una zona que no está permitida, por lo que procedieron a hacerle del conocimiento que en esa áreas no podía vender la mercancía que exhibía y que debía desalojar la misma y en ese momento el ciudadano procedió a vociferar contra el Funcionario palabras ofensivas y amenazas y lo empuja y lanza golpes, por lo que procedió a solicitar apoyo, acudiendo al sitio una comisión, negándose dicho ciudadano a abordar la unidad y comenzó a lanzar golpes nuevamente por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para doblegarlo y trasladarlo hasta el comando, siendo el ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos es que solicito la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS, quien manifestó: Cuando estaba vendiendo pescado en un sitio no permitido en el Mercado de Casanay, un Funcionario Policial identificado en el uniforme como de apellido Ugas, llamó a la patrulla y me dejaron preso, por que yo lo llamé chismoso y cuando me montaron en la patrulla y llegué al comando me dio un golpe por la nuca y al caer al piso, me dio una patada en la pierna que tengo lesionada por una operación y no puedo asentar el pie y me duele mucho la pierna. El pescado se me daño por que la moto se quedó en el sitio.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones, por considerar que la misma se encuentra sujeta a derecho, por cuanto no existen testigos presénciales que den fe del dicho policial, es decir no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado. Visto lo declarado por mi representado pido al Tribunal remita copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta de investigación policial, inserta a los folios 02 y 03, de un procedimiento realizado en fecha 30 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:40 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Andrés Eloy Blanco que se encontraban en labores de patrullaje por el Mercado Municipal de Casanay y se les acerca un ciudadano de nombre JULIO JOSE JIMENEZ quien labora en el Mercado como obrero de la Alcaldía del Municipio e informa que cerca del área en la parte de afuera, específicamente en la Calle Ecuador cerca de la parada de la Línea María Auxiliadora se un ciudadano vendiendo pescado en una zona que no está permitida, por lo que procedieron a hacerle del conocimiento que en esa áreas no podía vender la mercancía que exhibía y que debía desalojar la misma y en ese momento el ciudadano procedió a vociferar contra el Funcionario palabras ofensivas y amenazas y lo empuja y lanza golpes, por lo que procedió a solicitar apoyo, acudiendo al sitio una comisión, negándose dicho ciudadano a abordar la unidad y comenzó a lanzar golpes nuevamente por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública para doblegarlo y trasladarlo hasta el comando, siendo el ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.856, nacido en fecha 27/01/1992 de profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre y comerciante de pescado, residenciado en Sector Valle Lindo, Calle Principal, Casa Sin N°, al lado del Taller de Motocicleta “Conejo”, a unas cuadras del Mercado Municipal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se remitan copia cerificada de las presente acta, por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena la practica de evaluación medico forense al ciudadano ANTONIO SALVADOR FIGUEROA FARÍAS para el día Miércoles 02/02/2011. Líbrese oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que medico forense adscrito a su delegación practique evaluación médica al imputado de autos día Miércoles 02/02/2011 con la obligación de remitir las resultas de la evolución una vez practicado el mismo. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Andrés Eloy Blanco. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR