REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000295
ASUNTO : RP01-P-2007-000295

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día 28 de Enero de 2011, a las 11:30am, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA, secretario de sala, y el alguacil de sala ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-000295, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTÍZ y DAYANA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados CARLOS ALBERTO ORTÍZ y DAYANA GARCÍA, el defensor privado ABG. FERNANDO LÓPEZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/06/2008, cursante a los folios 44 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.997, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-03-1974, soltero, Abogado en ejercicio, residenciado en Urb. Los Chaimas, vereda 7, casa N°4, teléfono 04148235508, Cumaná, Estado Sucre y DAYANA GARCÍA MORAN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.017, de 23 años de edad, nacida en fecha 12-09-1985, residenciada en la OCV Villa Bicentenaria, vía El Capitán casa 81, teléfono 04163819961, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 215 del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2007, siendo aproximadamente las 7 y 40 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Peñón, los mismos recibieron una llamada radiofónica de la central donde se informaban que en un supuesto vehículo color azul, sin placas, se desplazaban personas que estuvieron involucrados en la muerte de un funcionario policial, ya en la calle principal de dicho lugar observan un vehiculo con esa descripción desplazándose a alta velocidad, los funcionarios le dan alcance cerca del ambulatorio del sector, le solicitan al chofer que entregase los documentos del vehiculo le responde al funcionario de la Guardia Nacional qué falta de respeto es esa y le lanza al funcionario en el pecho los papeles del vehículo y luego salió del carro manifestando que era abogado a la vez una de las ciudadanas que estaban comenzó a insultar a los funcionarios, procediendo uno de los funcionarios a tratar de calmarlos sin poder el mismo hacerlo, manifestando el ciudadano quien se identificó como abogado que a su vehículo no se le iba a hacer inspección, cerrando el mismo, por lo cual se procede a la detención y que dieron origen a la presente investigación, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y querer declarar. Seguidamente se hace salir de la sala al otro imputado y se le cede la palabra a la imputada DAYANA GARCÍA MORAN quien expone; Yo lo que tengo que decir que lo que dijo esta dra es totalmente falso yo no actué de manera grosera ni a la defensiva con el funcionario de la Guardia Nacional, en todo momento quien habló fue el ciudadano Carlos Ortiz, yo solo me metí por que los funcionarios iban a medio matarlo a golpes, lo tenían pegado a la pared, lo tenían por la camisa lo agarraban por el cuello y me amenazaron de que me iban a caer a golpes y la femenina me agarró y me metió un empujón y me monto en una camioneta. Seguidamente ingresa a la sala el imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA quien expone: Cuando se precedió a celebrar la audiencia de presentación el entonces Juez de Control, decretó la libertad sin restricciones apartándose del pedimento de medida cautelar del Ministerio Público, por que consideró que los hechos no revestían carácter penal pues se trataba de una simple discusión, pido a la ciudadana juez que tome en consideración el pronunciamiento del juez de control.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

Se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. Susana Boada, quien expuso: Oída la exposición fiscal, a mi defendida y revisadas las actuaciones, esta defensa señala que el juez de control considero que no habían elementos para llevar adelante este proceso decretando en su momento libertad sin restricciones y luego la Fiscalía no realizó mayor investigación y acusó sin fundamentos serios para enjuiciar a mi imputada, los testigos que aparecen en las actuaciones solo señalan que hubo una simple discusión no hubo mayor investigación se habla de dos mujeres y en este momento tenemos una sola que es dayana la acusación no presenta fundamento serios, carece de los requisitos que establece el articulo 326 del COPP por ende solicito que no se admita la acusación fiscal en caso de admitirla hago mías las pruebas promovidas.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Fernando López, quien expuso: Hago nuestra la exposición de la defensora pública de Dayana, en el sentido de que en el 2007 el juez de control acordó que no había elementos suficientes para proseguir la causa, en ese sentido presento excepciones, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, mi defendido no amenazó a los guardias nacionales el lo que hizo fue una oposición a que se le revisara el vehiculo y solcito no se admita la acusación fiscal y declare con lugar lo expuesto por la defensa de cambio de calificación y de no admisión de la acusación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: la fiscalía del ministerio público presenta acto conclusivo contra estos dos ciudadanos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, señalando la defensa privada, que pudiera operar un posible cambio de calificación, al precepto contenido del articulo 218 del Código Penal, al respecto estima esta Juzgadora que tal cambio en la calificación jurídica imputada es procedente, toda vez que de las actas procesales se desprende que la acción desplegada por los imputados puede subsumirse en el contenido del precepto del articulo 218 del Código Penal y no en el artículo 215 del Código Penal y así debe decidirse. En relación con las excepciones opuestas por la defensa privada se declaran sin lugar toda vez que la acusación fiscal llena los extremos exigidos en la ley y así se decide; en consecuencia: Primero: se admite la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.997, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-03-1974, soltero, Abogado en ejercicio, residenciado en Urb. Los Chaimas, vereda 7, casa N°4, teléfono 04148235508, Cumaná, Estado Sucre y DAYANA GARCÍA MORAN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.017, de 23 años de edad, nacida en fecha 12-09-1985, residenciada en la OCV Villa Bicentenaria, vía El Capitán casa 81, teléfono 04163819961, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, este Tribunal la admite totalmente pero con el cambio de calificación realizada el día de hoy por esta juzgadora, por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-01-2007, siendo aproximadamente las 7 y 40 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Peñón, los mismos recibieron una llamada radiofónica de la central donde se informaban que en un supuesto vehículo color azul, sin placas, se desplazaban personas que estuvieron involucrados en la muerte de un funcionario policial, ya en la calle principal de dicho lugar observan un vehiculo con esa descripción desplazándose a alta velocidad, los funcionarios le dan alcance cerca del ambulatorio del sector, le solicitan al chofer que entregase los documentos del vehiculo le responde al funcionario de la Guardia Nacional qué falta de respeto es esa y le lanza al funcionario en el pecho los papeles del vehículo y luego salió del carro manifestando que era abogado a la vez una de las ciudadanas que estaban comenzó a insultar a los funcionarios, procediendo uno de los funcionarios a tratar de calmarlos sin poder el mismo hacerlo manifestando el ciudadano quien se identificó como abogado que a su vehículo no se le iba a ser inspección, cerrando el mismo, por lo cual se procede a la detención. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Y la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, manifestando cada uno de los acusados admitir los hechos, para la suspensión del proceso, presentando disculpas como reparación simbólica del daño y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el tribunal les imponga. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, señala; no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica y esta señala; Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones menos gravosas, La defensa privada expone; Solicito la imposición de condiciones de posible cumplimiento. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.997, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-03-1974, soltero, Abogado en ejercicio, residenciado en Urb. Los Chaimas, vereda 7, casa N° 4, teléfono 04148235508, Cumaná, Estado Sucre y DAYANA GARCÍA MORAN, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.558.017, de 23 años de edad, nacida en fecha 12-09-1985, residenciada en la OCV Villa Bicentenaria, vía El Capitán casa 81, teléfono 04163819961, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y habiendo los acusados admitido los hechos para la suspensión del proceso se Decreta la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone a los acusado las condiciones siguientes: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO, 2- OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE LA UTASP, INSTITUCION ESTA EN LA CUAL SE LE DESIGNARÀ DELEGADO DE PRUEBA PARA LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS . Se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que les designe delegado de prueba a estos ciudadanos e informe a este tribunal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR