REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000855
ASUNTO : RP01-P-2011-000855
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 08:00pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0855, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.156, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 12/12/1978 y domiciliado en Miramar, santa Inés, calle los portales, casa N° 130, frente al castillo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ACUÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los ABG. HERNAN ORTIZ, INPRE N° 91522 Y ABG. ARMANDO ACUÑA, INPRE N° 132664, ambos con domicilio procesal en calle Petión, centro comercial santiago Tobías, piso 01, oficina n° 04, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma contar con Defensor Privado, designando a los precitados defensores presentes en sala quienes, aceptaron la designación efectuada en sus personas prestaron el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra RENE JOSE ROMERO GONZALEZ por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ACUÑA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 21/02/2011, funcionarios de la guardia nacional bolivariana detuvieron a al imputado de autos quien iba en un vehículo marca ford, modelo fiesta, color gris, placas BBB-235, quien despojara al ciudadano ALEXIS ACUÑA de sus pertenencias personales así como a la esposa del mismo en el lugar de su residencia ubicado en el sector cantarrana, vehículo que fuera señalado como el utilizado por los sujetos para huir del lugar según la declaración de la victima y de los testigos presenciales del hecho. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales y artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, es decir suficientes elementos de convicción procesal, ya que el expediente de marras se puede desprender a los folios 3, 4, 5 y 6 el acta policial y entrevista tanto a la victima como al testigo que en ningún momento identifican ni hacen referencia a nuestro defendido como autor o partícipe del hecho el cual esta siendo presentado en este acto ante este tribunal por el delito de robo agravado en grado de cooperador. De igual manera los ciudadanos Alexis Acuña, José Espín y Richard Guerra hacen referencia en todo momento a unas características que en ningún momento coinciden con las de nuestro auspiciado. Así mismo, los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, hacen referencia a un vehículo fiesta power, marca chevrolet, situación esta que contradice totalmente, toda vez que el vehículo retenido es un vehículo marca ford, modelo fiesta, color gris. En cuanto al ordinal 3 esta defensa considera que no existe peligro de fuga, toda vez que se desprende de las actas procesales que nuestro defendido tiene un domicilio fijo y no presenta ningún tipo de entradas policiales y mucho menos, antecedentes penales, tal como se evidencia al folio 19. Por tal motivo esta humilde defensa amparada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar de cualquiera de las establecidas en sus ordinales, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 21/02/2011 y donde considera quien decide que se encuentra configurado lo establecido en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 03, cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa ata de denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ACUÑA. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL BRITO ESPIN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, 10 y 11 cursa experticia de reconocimiento N° 011. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 16 y 17 cursa Inspección N° 506 y 507 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 377 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Configurando lo establecido en el numeral 2 del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado y de la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso y es por ello que se Desestima entonces lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RENE JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.156, de 33 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 12/12/1978 y domiciliado en Miramar, santa Inés, calle los portales, casa N° 130, frente al castillo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ACUÑA, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el oficio correspondiente a la Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que se produzca el traslado del imputado hasta la referida institución, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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