REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000845
ASUNTO : RP01-P-2011-000845

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 7:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Antonio Beirutti Cachón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luis Rendón, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.065.571, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, hijo Maria Martínez y Fabián Salazar, de oficio Albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, Casa S/N°, al lado de la cancha Las Vegas, Estado Sucre; y FREDDY JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.398.112, natural de Cumaná, soltero, de 20 años de edad, hijo Vilman Rodríguez y Henry Pineda, de oficio albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, casa S/N°, al frente de la plaza Las Vegas, Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los imputados de auto, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifestó:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ y FREDDY JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a los ciudadanos Ángel Salazar y Freddy Pineda en la calle principal de San Juan fueron interceptados por una ciudadana que no se identificó y quien los señalo que dos jóvenes que se encontraban armados en el sector habían herido a otro ciudadano dando las características de los mismos y al llegar la comisión al sector los mismos avistaron a dos ciudadanos con esas características a quienes se les dio la voz de alto y no acatando la orden siendo perseguidos y al ser detenidos mostraron resistencia a la misma y uno de ellos lanzo golpes a uno de los funcionarios, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado ÁNGEL LUIS SALAZAR MARTÍNEZ, quien manifestó:
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Nosotros fuimos de manera voluntaria a la policía a hablar con ellos para aclarar las cosas y en ningún momento opusimos resistencia. Es todo. Se le otorgó la palabra al imputado FREDDY JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Eso es como dijo mi compañero, nosotros no nos resistimos en ningún momento. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa, vistas las actuaciones que constan en las actas que componen el expediente hasta este momento oída la exposición de la ciudadana fiscal, se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, y por el contrario, pide al ciudadano Juez que le otorgue la Libertad sin restricciones a mis defendidos. Efectivamente, sólo consta en el expediente la versión de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el cual fueron detenidos mis defendidos, es decir, no hay testigos presénciales del delito de Resistencia a la Autoridad, además de que no consta el testimonio de la supuesta ciudadana que dio información a dichos policías sobre una actuación previa delictiva de mis representados. Así las cosas, concluye esta defensa que tal como lo solicitó al inicio deben gozar mis defendidos de la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ocurriendo los hechos en fecha 22 de Febrero de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a los ciudadanos Ángel Salazar y Freddy Pineda en la calle principal de San Juan fueron interceptados por una ciudadana que no se identificó y quien los señalo que dos jóvenes que se encontraban armados en el sector habían herido a otro ciudadano dando las características de los mismos y al llegar la comisión al sector los mismos avistaron a dos ciudadanos con esas características a quienes se les dio la voz de alto y no acatando la orden siendo perseguidos y al ser detenidos mostraron resistencia a la misma y uno de ellos lanzo golpes a uno de los funcionarios, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico. Más sin embargo de las actuaciones no se evidencian esos elementos de convicción serios como para imputar tal delito a los imputados, ya que solo cursan en las actuaciones: Al folio 2, acta de Investigación Penal, la cual fuera suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 6 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 10 cursa memorando numero 9700-174-SDEC- 374 donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan Registros Policial. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.065.571, natural de Cumaná, soltero, de 22 años de edad, hijo Maria Martínez y Fabián Salazar, de oficio Albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, Casa S/N°, al lado de la cancha Las Vegas, Estado Sucre; y FREDDY JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.398.112, natural de Cumaná, soltero, de 20 años de edad, hijo Vilman Rodríguez y Henry Pineda, de oficio albañil, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector las Vegas, casa S/N°, al frente de la plaza Las Vegas, Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:15 PM.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón