REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000731
ASUNTO : RP01-P-2011-000731

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día 25 de Febrero de 2011 siendo las 1:16 pm, se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abog. NAYIP BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ciudadano LUIS FELIPE RENDON Y ZEUS GUIMARES a los fines de celebrar la Audiencia en la Causa Nº RP01-P-2011-00731, en virtud de la materialización de la Aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público en contra de este ciudadano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG MARYEMMA FIGUEROA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, y se le designa a la defensora pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón en colaboración con la Defensora Pública Cuarta de guardia Abg. Omaira Guzman, quien se apersona a la sala acepta el cargo y se impone de las actuaciones, que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto se impone al imputado de la orden de aprehensión dictada en su contra por este mismo tribunal el 17/02/2011 y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público;
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber; en fecha: 30-11-2011, siendo la 1:00 hora de la madrugada, la Víctima: Néstor José Herrera Machado (OCCISO), se encontraba cerca de su lugar de residencia en compañía de amigos, cuando se presento al lugar el imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, portando un arma de fuego y se le acercó a la victima tratando de despojarlo de su vehiculo clase moto, resistiéndose la victima, es cuando le da un tiro por la espalda, cayendo al suelo la victima y este le vuelve a disparar para luego huir del lugar en una moto con otro sujeto que lo esperaba, causándole las siguientes heridas: una (01) herida irregular en la región fosa izquierda y una (01) herida circular, en la región lumbar lateral derecha, que posteriormente le producen la muerte a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A SECCION PARCIAL DE LA VENA CAVA INFERIOR, DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, como consta en protocolo de autopsia No. A-043-10, suscrita por la experto forense Dra. Alcira Zaragoza. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 y 3. Solicita que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad n° v-21.094.947, nacido en fecha: 11-12-90; de: veinte (20) años de edad; soltero; de oficio pescador, hijo de Elizabeth González Y Wilmer González residenciado en barrio Venezuela, calle 05, casa no. 255 cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Considera la defensa que no existen suficientes elementos que sustenten el pedimento del ciudadano fiscal en cuanto a la privación de libertad de mi defendido, toda vez que la única circunstancia esgrimida por el representante de la vindicta pública es el señalamiento efectuado por quien aparece como presunto testigo presencial de los hechos el ciudadano Adrián Antonio Suárez Cova, quien solo hace mención de que quien resultó victima sufrió la agresión que acaba con su humanidad de parte de un sujeto que él dice es apodado Alex, considera la defensa que no existe una clara identificación de quién es la persona que dice haber visto el testigo como autor, del hecho que segó la vida del ciudadano Nestor José Herrera Machado, sumado a ello tampoco da este testigo claras características y definitorias de quién fue el agresor de la persona que resulta fallecida, asi las cosas considera esta defensa que no estan llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del COPP y por tanto no puede ser imputado mi defendido del delito que hoy es investigado por la fiscalia tercera del ministerio público, en razón de ello y a pesar que el delito investigado acarrea una pena superior a 10 años de presidio pido a ud tenga en cuenta la excepción prevista en el aparte único del articulo 251 eiusdem y la aplique precisamente en este caso para acordarle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, mientras prosigue la investigación en este caso, en caso de decretar la privación pido s ele mantenga detenido en la Comandancia General de Policía y pido copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; Estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, hecho este que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupan. De las actuaciones policiales practicadas que se consignan anexas al presente escrito, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable de la comisión del delito que se le atribuye, demostrándose este supuesto: Con TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 30-01-2011, inserta la Folio 1 del Expediente, suscrito por el Detective: DAVID VELASCO, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: En esa misma fecha, siendo las: doce y diez horas, se encontraba de guardia en el momento que recibió llamada de la Funcionario: ANYINET FIGUERA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien le informó sobre el ingreso al hospital de esta Ciudad de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 30-01-2011, inserta a los Folio 2, 3, 4 y 5 del Expediente, suscrito por los Funcionarios: ALFREDO DIAZ y WLADIMIR RIVAS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el hospital central de esta ciudad a los fines de verificar información suministrada por la Funcionario: ANYINET FIGUERA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien le informó sobre el ingreso al hospital central de esta Ciudad de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, logrando sostener entrevista con la ciudadana Luisa Simona Vásquez, quien manifestó ser tía del interfecto, informando que varios vecinos llegaron a su casa diciéndole que un sujeto apodado “EL ALE”, le disparo a su sobrino, para robarle la moto…donde falleció luego de haber sido intervenido quirúrgicamente…aportando la identificación del mismo, de igual manera sostuvieron entrevista con el ciudadano Adrián Antonio Suárez Cova, quien informo como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial en virtud de que el mismo se encontraba en ese momento con el hoy occiso, entre otras diligencias de investigación. INSPECCIÒN Nº 0250 de fecha: 30-01-2011, inserto al Folio 06 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detectives: WLADIMIR RIVAS y ALFREDO DIAZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD específicamente al cadáver de: NESTOR JOSE HERRERA MACHADO (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGION FOSA IZQUIERDA Y UNA (01) HERIDA CIRCULAR EN LA REGION LUMBAR LATERAL DERECHA. INSPECCIÒN Nº 0251, de fecha: 30-11-2011, inserto al Folio 07 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Detectives: ALFREDO DIAZ y WLADIMIR RIVAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: BARRIO VENEZUELA, CALLE 03 ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA EL GUANTE DE ORO, VIA PUBLICA, lugar de los acontecimientos. ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO REFERENCIAL LUISA SIMONA VASQUEZ, inserto al Folio 10 y su vuelto del Expediente. (DATOS ANEXOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando de pronto sentí, que me tocaron la puerta eran varios vecinos que estaban gritando que ALEX, le había dado un tiro a mi sobrino El Gordo, yo salí corriendo y vi que varios vecinos llevaban a mi sobrino El GORDO, hacia el ambulatorio de Fe y Alegría, fui hasta el ambulatorio y hable con el GORDO y vi que mi sobrino estaba herido en la barriga, le pregunte que había pasado y me dijo que ALEX le quería quitar la moto y como se resistió vino y le pego un tiro, de allí lo trasladaron para el hospital de esta ciudad, hasta el día de hoy a las nueve de la mañana aproximadamente que falleció luego de la intervención quirúrgica...” ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO PRESENCIAL ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, inserto al Folio 11 y su vuelto del Expediente. (DATOS ANEXOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en compañía de un amigo a quien conocía como EL GORDO y otras personas mas, a quien no conozco, cuando de pronto llego un muchacho a quién conozco como ALEX, con un arma de fuego en la mano y se acerco hasta donde se encontraba el GORDO e intento quitarle una moto que el cargaba y como no pudo le dio un tiro en la espalda, EL GORDO, cayo al suelo y ALEX, le volvió a disparar, salio corriendo y se monto en una moto donde lo estaba esperando otro muchacho que es conocido como el POCHO y se fueron...”Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-043-10, de fecha: 10-02-2011, inserto al Folio 19 del Expediente, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente a la Víctima: NESTOR JOSE HERRERA MACHADO, dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A SECCION PARCIAL DE LA VENA CAVA INFERIOR, DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. Con ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 02-02-2011, inserta a los Folio 20 y su vto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: ALFREDO DIAZ y RONALD MAZA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Haberse trasladado hasta el barrio Venezuela, calle 5, casa No. 255 a fin de ubicar al autor del hecho conocido como ALEX, siendo recibidos en la residencia por la ciudadana Elizabeth del Valle González, quién una vez impuesta del motivo de la presencia de la comisión manifestar desconocer el paradero de su hijo, ya que desde el día en que sucedieron los hechos el mismo no ha regresado a la vivienda. Con ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03-02-2011, inserta a los Folio 21 y su vto del Expediente, suscrito por los Funcionarios: RONALD MAZA y ELVIS VILLARROEL; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Haberse trasladado hasta el barrio El Valle, de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano conocido como EL POCHO, quien se encontraba en compañía de Alex al momento que este le diera muerte a Néstor Herrera, informando los vecinos desconocer su ubicación…seguidamente se trasladaron a la urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado VAMPIRO, quien figura como testigo en el presente hecho, los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, es el autor o participe en la comisión del hecho punibles que precedentemente se ha descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1 y 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En relación con la PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, donde la Victima: NESTOR JOSE HERRERA MACHADO (OCCISO), resulto muerto, por heridas causadas por Arma de fuego, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A LOS: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sin lugar a dudas puede intimidar al imputado y tomar la determinación de evadir el proceso, existiendo la presunción del peligro de fuga. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho Constitucional a la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, siendo que el Imputado utilizó un arma de fuego, con alevosía y por motivos fútiles e innobles comete el hecho punible. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, siendo que el mismo se diò a la fuga, pudiendo así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, tal como lo manifestaron todos los testigos, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad n° v-21.094.947, nacido en fecha: 11-12-90; de: veinte (20) años de edad; soltero; de oficio pescador, hijo de Elizabeth González Y Wilmer González residenciado en barrio Venezuela, calle 05, casa no. 255 cumana estado sucre, por el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º y 5º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE y articulo 07 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de NESTOR JOSE HERRERA MACHADO. La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de hecho punible de acción pública, no evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, así como la obstaculización al proceso. En consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedarán recluidos. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que se desincorpore del registro de solicitado SIIPOL al imputado de autos toda vez que se materializó la orden de aprehensión el 17/02/2011.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON