REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000847
ASUNTO : RP01-P-2011-000847

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar del imputado de autos el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 06:25 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONUIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000847, seguida contra del ciudadano WILLIAN DEL JESUS MARCANO BRITO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.437.787 , natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 18-07-1961, de 49 años de edad y residenciado en la calle Andres Eloy Blanco, casa N° 31, Cariaco, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYUEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público; la ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano WILLIAN DEL JESUS MARCANO BRITO los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2011 funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba en labores de patrullaje por el sector de el Guarapo del Municipio Cruz Salmaron Acosta cuando avistaron a dos sujetos caminando por la vía y al notar la presencia de la comisión mostraron actitud sospechosa (nerviosos) y el efectuarle la revisión uno de ellos cargaba en una bolsa plástica negra un arma de fuego tipo escopeteen, sin marcas, ni seriales, color marrón calibre 16 mm de fabricación Alemana y un cartucho siendo detenido el ciudadano WILLIAN DEL JESUS MARCANO BRITO y puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado WILLIAN DEL JESUS MARCANO BRITO: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal Sexta la Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que esto signifique la culpabilidad o aceptación de mi representado en los hechos que se investigan. Solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento tomando en consideración el lugar de residencia de mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta de Policial, la cual fuera suscrita por funcionarios adscritos Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, donde se deja constancia de la siguiente diligencia necesarias y urgentes efectuada en la presente averiguación. Al folio 4 cursa Registro de cadenas de custodias de evidencias físicas del arma colectada en el presente procedimiento, al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALVARESZ CARVAJAL YOEL FELIPE testigo presencial de los hechos, al folio 8 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 12 cursa memorando numero 9700-174-SDEC- 372 donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policial, al folio 15 cursa experticia realizada al arma incautada en el presente procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIAN DEL JESUS MARCANO BRITO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.437.787 , natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 18-07-1961, de 49 años de edad y residenciado en la calle Andres Eloy Blanco, casa N° 31 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar al prefecto del Municipio Ribero, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos, solicitando así mismo se sirva informar el cumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON.