REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000856
ASUNTO : RP01-P-2011-000856
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 07:00 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CACHÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS USCATEGUI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y el Abg. ELOY RENGEL, INPRE N° 67.244, con domicilio procesal en la avenida panamericana, quinta Isabel María, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien manifiesta:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2011, cuando el imputado de autos le pidió que se quedara quieto y le quitó su teléfono móvil amenazando con matarlo, logrando observar que el mismo se encontraba jugando fútbol en una cancha y es el padre de la victima quien lo detiene consiguiéndole el teléfono en su poder, por lo que quedó detenido. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS USCATEGUI. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Considera la defensa, que los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados, adherido a que los hechos narrados por la victima, el mismo manifiesta que mi defendido se encontraba en una cancha deportiva donde los funcionarios policiales lo aprehenden sin tomar en cuenta la presencia de testigos para convalidar el procedimiento de acuerdo con la ley que rige la materia. En este sentido, no existe un señalamiento expreso o directo de la victima ya que el mismo no se encuentra presente en sala y considerando que no existe reconocimiento en rueda de individuos donde haya participado mi defendido y haya sido señalado como autor o partícipe considera la defensa que el mismo es merecedor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de acuerdo a los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma concatenado con el artículo 49 constitucional. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS USCATEGUI, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento N° 106. TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado a que en el caso que nos ocupa se pretende resguardar los intereses de la victima el cual es un adolescente. Por lo que se desestima la solicitud de medida cautelar para los imputados de autos y que fuera solicitada por la defensa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, nacido en fecha 25/04/1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 04, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS USCATEGUI. Se acuerda librar boleta de encarcelación y adjunto oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado quedará recluido en dicha institución a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, con oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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