REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000846
ASUNTO : RP01-P-2011-000846

Celebrad como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 6:20 PM, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luis Rendón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ MARTÍN RINCÓN, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.875, nacido en fecha 28/01/1952, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cariaco, Calle Ayacucho, cruce con Calle Jesús Guillermo Guzmán, diagonal al mercado Municipal, Casa S/N°, específicamente en la Panadería “1° de Mayo”, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA DE CARIACO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Privado Abg. Giusepe Mucciarelli y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestó contar con defensor privado, siendo el Abg. Giusepe Mucciarelli, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.613, con domicilio procesal en la Urbanización Democracia, N° 27, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado JOSÉ MARTÍN RINCÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, detienen al imputado de autos, quien fuera señalado como la persona que se encontrara distribuyendo azúcar, la cual había sido sustraída de la empresa “El Central Azucarero de Cariaco”, según denuncia del ciudadano ELMITH JOSÉ MANRIQUE LEONICE, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, así como la mercancía incautada en la parte posterior del vehículo del imputado de autos y empaquetados con los mismos sacos de la Central Azucarera. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra la misma en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MARTÍN RINCÓN, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ MARTÍN RINCÓN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Giusepe Mucciarelli, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que el régimen de presentaciones se realice por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto es en esta localidad que reside mi defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA DE CARIACO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido en fecha 21 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, detienen al imputado de autos, quien fuera señalado como la persona que se encontrara distribuyendo azúcar, la cual había sido sustraída de la empresa “El Central Azucarero de Cariaco”, según denuncia del ciudadano ELMITH JOSÉ MANRIQUE LEONICE, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, así como la mercancía incautada en la parte posterior del vehículo del imputado de autos y empaquetados con los mismos sacos de la Central Azucarera. Asimismo, existen elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, siendo los mismos: Denuncia Común de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y realizada por el ciudadano ELMITH JOSÉ MANRIQUE LEONICE (Folio 03 y vto). Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano CARMELO SIDERIO QUIJADA (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano CARLOS LEONARDO AGLIO MAIZ (Folio 06 y vto). Inspección Ocular suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones en la cual se encuentra el lugar de los hechos (Folio 09). Planilla de Vehículo Depositado, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 10). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento (Folio 11). Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos (Folio 12 y vto). Inspección N° 498, de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las características y condiciones en que se encuentra el vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne (Folio 16). Experticia de Avalúo Real N° 020, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del avalúo realizado al objeto del delito, arrojando un monto total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) (Folio 17 y vto). Memorandum de fecha 22 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales en los archivos de control interno, no pudiendo ser verificado por el sistema SII-POL, por cuanto el mismo se encuentra inhabilitado (Folio 18). Dictamen Pericial N° 9700-263-0490-V-082-11, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, el cual arrojó como resultado: Todos sus seriales de identificación en su estado original (Folio 20 y vto). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ MARTÍN RINCÓN, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.875, nacido en fecha 28/01/1952, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cariaco, Calle Ayacucho, cruce con Calle Jesús Guillermo Guzmán, diagonal al mercado Municipal, Casa S/N°, específicamente en la Panadería “1° de Mayo”, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CENTRAL AZUCARERA DE CARIACO; debiéndose presentarse ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre cada 30 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón