REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000463
ASUNTO : RP01-P-2011-000463
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Treinta (30) de Enero de dos mil once (2011), siendo las 3:55 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Juan Pablo Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano DIONIS ENRIQUE PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.237, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien expone:
EXPOSICION DEL MINSITERIO PÚBLICO
Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano DIONIS ENRIQUE PATIÑO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 28 de Enero de 2011, en horas de la tarde, detuvieron al ciudadano supra identificado, en el Sector Fe y Alegría, luego de que el mismo se tornara agresivo contra los funcionarios, por considerar esta representación fiscal que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de un hecho punible, por cuanto no se deja constancia en el acta policial que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigo que corroboren el dicho de los funcionarios. Por tales motivos es que esta representación fiscal solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al imputado DIONIS ENRIQUE PATIÑO GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia respaldo tal pedimento, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Consta en el expediente Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que en fecha 28 de Enero de 2011, en horas de la tarde, detuvieron al ciudadano supra identificado, en el Sector Fe y Alegría, luego de que el mismo se tornara agresivo contra los funcionarios. Circunstancias éstas que permiten a este juzgador determinar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, existiendo en la presente causa solamente la versión policial, lo que hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano DIONIS ENRIQUE PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.237, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/12/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 05, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón
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