REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000462
ASUNTO :RP01-P-2011-0004 62

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día Treinta (30) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Cachón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Juan Pablo Bastardo, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.578.049, nacido en Carúpano, en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; SANDRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.897, nacido en Carúpano, en fecha 26/03/01991, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y VÍCTOR AMAURYS CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.037.917, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 15/06/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que este Tribunal les designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien manifiesta:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de Enero de 2011, siendo las 5:40 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de cumana se trasladaron a la Calle Miranda, La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, en una vivienda construida con bloques de concreto sin frisar, sin numero, pintada de color azul y ubicada frente a la iglesia evangélica, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control, haciéndose acompañar del ciudadano RICHARD JOSÉ MOLINA VALDEZ, una vez en la vivienda en cuestión tocaron la puertas, no recibiendo respuesta por lo cual empujaron la puerta, logrando observar a tres ciudadanos, se les impuso del motivo de la presencia policial, entregándole a uno de ellos identificado como Sandro Rafael Aguilera Aguilera, quien señalo ser el propietario de la vivienda, se logro incautar en un zapato deportivo marca puma, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético de color azul contentivos cuatro de ellos de fragmentos de una sustancia sólida color blancuzco, de la presunta droga de la denominada crack y uno contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se logro incautar en un hueco de una de las paredes del fondo un envoltorio de material de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente se encontró en el frente de la casa, entre unos escombros, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que proceden a la detención de los imputados, quienes quedaron identificados como LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, SANDRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA y VÍCTOR AMAURYS CASTRO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, SANDRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA y VÍCTOR AMAURYS CASTRO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito la Incautación Preventiva de las motos incautadas durante el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se le otorgó la palabra al imputado LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, quien manifestó: Esa droga es de nuestro consumo y nosotros la consumimos ligada, a veces consumimos marihuana con crack, a veces con cocaína y otras veces las consumimos solas. Es todo. Se le concede la palabra al imputado SANDRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA, quien manifiesta: Yo digo lo mismo, eso es de nuestro consumo y lo hacemos como dijo mi hermano. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado VÍCTOR AMAURYS CASTRO, quien manifestó: Yo soy consumidor de las drogas, y a veces consumo algunas de esas que nos quitaron solas, a veces las mezclo, pero igual las consumo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien alega:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa vista las actuaciones que conforman el presente expediente hasta esta fecha y escuchada la declaración de mis defendidos, por la cual manifiestan ser consumidores en la forma y modo en que ellos mismos indican, se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que por lo débil de las investigaciones, concretamente, que se haya procedido al allanamiento en el lugar en que se encontraban los ciudadanos imputados, teniendo tiempo suficiente para ser acompañados los funcionarios policiales, por más de un testigo, como fue en este caso en el que solo intervino uno, no lo hicieron. Así las cosas, la probabilidad de la que habla el Fiscal del Ministerio público, de que estemos en presencia del hecho punible que ha imputado a mis defendido, no es tal, y aunado al hecho de que los mismos mantienen que son consumidores, repito, hace débil la investigación, en consecuencia, la imputación realizada. Para más orientación del alegato que hago, pido al ciudadano Juez verifique en las actas que corren insertas en el expediente hasta este momento, que el testigo que presuntamente actuó en el procedimiento policial, por su escritura, específicamente la firma que consta al pie de su declaración, no concuerda con alguien o alguna persona que se exprese en los términos asentados en el Acta de Entrevista. Igualmente, pido verifique que existís suficiente tiempo para que la comisión policial se hiciera acompañar de más de un testigo, como fue en este caso, habida cuenta que la orden de allanamiento fue solicitada específicamente contra una persona, aparentemente mi defendido Sandro Aguilera, en razón de lo anterior ciudadano Juez, considera quien se dirige a usted, que no están llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida privativa de Libertad contra mis defendidos; consecuencialmente, tampoco se encuentra cumplido el requisito del numeral tercero de dicho artículo, para considerar que existe peligro de fuga en el presente caso, toda vez que, no existiendo la probabilidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo sumo, lo que correspondería, cuando mucho, es una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 Acta Policial, de fecha 28-1-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. A los folios 06 Acta de visita domiciliaria, A los folios 8 y 09 actas de entrevista de los testigos presénciales los ciudadanos RICHARD JOSÉ MOLINA VALDEZ, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. 14 Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, AL FOLIO 15 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación policial, al folio 21 cursa Acta de verificación de sustancias toma de alícuota y entrega de evidencia, Al folio 11 cursa memorandun N° 9700-174-sdc, donde se deja constancia que los imputados de autos no registra entradas policiales, A los folio 13 y (Folio 08 y 09). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por lo que se desestima la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar para los imputados de autos y que fuera solicitada por la defensa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LEANDRO ANDRÉS AGUILERA AGUILERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.578.049, nacido en Carúpano, en fecha 12/10/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; SANDRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.897, nacido en Carúpano, en fecha 26/03/01991, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y VÍCTOR AMAURYS CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.037.917, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 15/06/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Esmeralda, Calle Las Salinas, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte del referido artículo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y adjunto oficio al Comandante de Policía, informándole que los imputados quedarán ahí recluidos a la orden de este Tribunal, debiendo ser separados del resto de la población penal, hasta que se obtengan los resultados de la evaluación toxicológica practicada, por cuanto los mismos se declararon consumidores. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de Incautación Preventiva de los objetos incautados, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio.
Juez Tercero De Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti Cachón
La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmerón