REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000460
ASUNTO : RP01-P-2011-000460

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día treinta (30) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 1:18 p.m., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abog. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil ELFO BASTARDO, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-00459 seguida a los ciudadanos JESUS SEVILLANO FUENTES ACEVEDO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-05-1981, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.213.695 y residenciado en San Juan de macarapana casa N° 44 frente a la Escuela de la Unidad Educativa macarapana Estado sucre Y LUIS ALEXANDER SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1981, de 29 años edad, titular de la cédula de identidad N.- 17.910.906, comerciante, soltero, residenciado San Juan de macarapana casa sin numero frente a la Escuela de la Unidad Educativa macarapana Estado sucre; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. YELYXZI GALANTON Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abog. YELYXZI GALANTON, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos JESUS SEVILLANO FUENTES ACEVEDO Y LUIS ALEXANDER SANCHEZ HENRIQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío de San Juan de Macarapana, frente a la escuela de Macarapana, cuado avistan a dos ciudadanos parados en la orilla de la carretera nacional, los cuales vestían uno camisa azul, pantalón tipo short color negro y cholas negras, de color de piel moreno de estatura alta y contextura delgada y el otro vestía camisa azul pantalón tipo short de color azul con rayas amarillas, gorra marrón con pintas blancas y cholas negras con gris, color de piel moreno, de estatura alta y contextura delgada, quienes al notar la presencia e la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo, incautándole al primero en el bolsillo derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético de color azul Contentivo de un polvo blanco de la denominada cocaína y otro de material sintético transparente contentivo de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de la droga denominada crack y al segundo se le incautó dos envoltorios material sintético de color azul contentivos de la droga denominada marihuana y otro de color negro contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y es por lo que quedó detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los detenidos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José, ordinal 3° del artículo y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron cada uno por separado, no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. YELYXZI GALANTON, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia respaldo tal pedimento, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, efectuado en fecha 28/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío de San Juan de Macarapana, frente a la escuela de Macarapana, cuado avistan a dos ciudadanos parados en la orilla de la carretera nacional, los cuales vestían uno camisa azul, pantalón tipo short color negro y cholas negras, de color de piel moreno de estatura alta y contextura delgada y el otro vestía camisa azul pantalón tipo short de color azul con rayas amarillas, gorra marrón con pintas blancas y cholas negras con gris, color de piel moreno, de estatura alta y contextura delgada, quienes al notar la presencia e la comisión policial , tomo una actitud de nerviosismo, incautándole al primero en el bolsillo derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético de color azul Contentivo de un polvo blanco de la denominada cocaína y otro de material sintético transparente contentivo de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de la droga denominada crack y al segundo se le incautó dos envoltorios material sintético de color azul contentivos de la droga denominada marihuana y otro de color negro contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y es por lo que quedó detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JESUS SEVILLANO FUENTES ACEVEDO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-05-1981, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.213.695 y residenciado en San Juan de macarapana casa N° 44 frente a la Escuela de la Unidad Educativa macarapana Estado sucre Y LUIS ALEXANDER SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1981, de 29 años edad, titular de la cédula de identidad N.- 17.910.906, comerciante, soltero, residenciado San Juan de macarapana casa sin numero frente a la Escuela de la Unidad Educativa macarapana Estado sucre. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del IAPES.Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN