REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000457
ASUNTO : RP01-P-2011-000457
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día treinta (30) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 1:36 p.m., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y de los Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000457, seguida al ciudadano MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT, venezolana, natural de Rio Grande Municipio Andrés Eloy Banco, nacida en fecha 20-8-1991, de 19 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 26.294.296 y residenciada en Rio Grande, casa sin numero casa de color morado, al frente de un galpon vía Casanay Caripito, del municipio Andrés Eloy Blanco y FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, natural de río Grande Municipio Andrés Eloy Blanco, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1981, soltero, agricultor, residenciado en Rio Grande, casa sin numero casa de color morado, al frente de un galpon vía Casanay Caripito, calle principal del municipio Andrés Eloy Blanco; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado ante nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los abogados SANDY ROJAS FARIAS y RUBEN GARCIA. El Tribunal hizo saber a los imputados MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT Y FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, designado para los efectos a los abg. SANDY ROJAS Y RUBEN GARCIA, quienes son abogados en ejercicio, inscrito en los impre-abogados nros. 48.614 y 15358, con domicilio procesal en calle santa Martha Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco y Av. Gran mariscal 5ta transversal al lado de la arepera wasy, respectivamente quienes prestaron el juramento de ley y recomprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 28-01-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana se trasladaron en compañía de los ciudadanos SERVANDO JOSÉ BELLORIN GUEVARA y JORGE JOSÉ LEON ALBORNOZ, hasta la calle dos del Caserío Grande , parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, en un residencia construida en bloque frisados pintados de color morado, con techo de acerolit, ventanas de aluminio cromadas, donde reside un ciudadano, de nombre GIOVANNY con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el tribunal Primero de control, una vez en la señalada residencia fueron atendidos por una persona de sexo masculino indicándole el motivo de la presencia policial realizando una revisión corporal, incautándole en la cartera de cuerdo que poseía en sus manos un envoltorio de color azul contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de cien bolívares, un billete falso de cincuenta bolívares y un billete de cinco bolívares, luego la funcionaria policial realizo la revisión corporal a una ciudadana que se encontraba e el interior de la vivienda , lo cual realizó enano de los cuartos no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, e la segunda habitación debajo de una cama se encontró una caja de fósforo amarillo marca el sol, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético uno transparente y dos de color negro contentivos de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y en la tercera habitación se logro incautar en una peinadora un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo se incauto dos celulares uno marca LG y otro Hawai. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT y FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decrete Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT y FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo la imputado
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT, querer declarar y en consecuencia expuso:” en el Allanamiento, se consiguieron cosas que no pensamos que estaban allí, llego la policía la oren estaba a nombre de Geovanny Villarroel, nos preguntamos por el y le dijimos que el no estaba presente allí, nos leyeron la orden y lo dejamos pasar , nos preguntamos si teníamos drogas y le dijo que no por que nosotros no teníamos esas sustancia allí, nos pasaron al cuarto mío y de mi esposo y lo revisaron y no encontraron nada, cuando se estaba revisando un policía se salio del cuarto y se metió al segundo cuarto donde se encontró la sustancia, mi esposo le dice que si yo me podía quedar en el cuarto de nosotros e ir hacia el cuarto de mi cuñada, y el policía me respondió que me tenia que quedar allí, cuando estaba revisando en cuarto de mi cuñada, en la cama pequeña debajo del colchón y debajo del piso estaba la sustancia , en el cuarto de mi suegra encontraron polvo royal en las bolsitas de tetas y el mismo testigo dijo que se utilizaba para las llagas, eso fue lo único que se encontró en el cuarto de mi suegra, en la cartera de mi esposo había cuatrocientos mil bolívares y consiguieron la sustancia que estaba allí desde la semana pasada y consiguieron unos teléfono que estaban dañados, el policial le dijo que lo tenia que acompañar, mi esposo lo pregunto por que, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano imputado FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ y expuso:” lo que encontraron en mi cartera es de mi consumo, es por temporada es para mi consumo, estoy en mi casa con mi concubina, llegaron los funcionarios saltaron el paredón, tocaron la puerta y dijeron que tenia una orden de allanamiento para el ciudadano Giovanni le dije que o estaba aquí, no encontraron nada en mi cartera tenia lo de mi consumo, le decía que lo tenia que acompañar, pasaron al cuarto de mi hermano no había nada, el funcionario decía que buscara debajo del colchon, saco la caja de fósforo, me extrañe por que mi hermano no consume eso, fueron al cuarto de mi mama, consiguieron la bolsita transparente, le dijeron que era polvo royal para las llagas y estaban buscando a mi cuñado.,” - Es todo”.
EXPOSICION DE LOS DEFENSORES
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. RUBEN GARCIA defensor de la FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ, quien expuso: “ rechazo la solicitud fiscal, por cuanto no llenan los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, el delito no imputable a mi defendido, solicito la impugnación del acta policial del folio 02 por cuanto los mismo funcionarios policiales, que detiene a mi defendido por la cartera , no lo hicieron asistir de un abogado de confianza, los testigos fueron llevados de la Alcadia de Casanay, no son testigos del sector, mi defendido no posee antecedentes penales, sino por violencia domestica. Solicito al Tribual analice se violaron derechos fundamentales a mi defendido, a l domicilio, a la defensa a la intimidad, lo revisaron antes de llegar a la residencia. Se le conceda una libertad plena y en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abg. SANDY ROJAS Defensor del imputado MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT Quien expuso:” impugno las actuaciones policiales, por que so falsas, manipuladas son evidentes, el mismo acta que levanta la policial, aparece con adulteraciones en cuanto a los nombre de los testigos, es improvisada, el acta policial que es mas importante que la entrevista, las preguntas son un formato, lo que debe tomarse en cuenta es el acta policial, el acta se levantó en la petejota, los testigos son falsos, es imposible conseguir verdaderos testigos, le hacen la requisa en un inmueble y vulneran los principios fundamentales. Impugno las actuaciones seria inútil mandar estos muchazos para la cárcel, la única verdad fue la droga encontrada en la Cartera que es para su consumo, solicito la absolución o una medida cautelar, es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: En fecha 28-01-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana se trasladaron en compañía de los ciudadanos SERVANDO JOSÉ BELLORIN GUEVARA y JORGE JOSÉ LEON ALBORNOZ, hasta la calle dos del Caserío Grande , parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco, en un residencia construida en bloque frisados pintados de color morado, con techo de acerolit, ventanas de aluminio cromadas, donde reside un ciudadano, de nombre GIOVANNY con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el tribunal Primero de control, una vez en la señalada residencia fueron atendidos por una persona de sexo masculino indicándole el motivo de la presencia policial realizando una revisión corporal, incautándole en la cartera de cuerdo que poseía en sus manos un envoltorio de color azul contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, y la cantidad de cuatrocientos bolívares en billetes de cien bolívares, un billete falso de cincuenta bolívares y un billete de cinco bolívares, luego la funcionaria policial realizo la revisión corporal a una ciudadana que se encontraba e el interior de la vivienda , lo cual realizó enano de los cuartos no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, e la segunda habitación debajo de una cama se encontró una caja de fósforo amarillo marca el sol, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético uno transparente y dos de color negro contentivos de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y en la tercera habitación se logro incautar en una peinadora un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo se incauto dos celulares uno marca LG y otro Hawai. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 Acta Policial, de fecha 28-1-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. A los folios 06 Acta de visita domiciliaria, A los folios 8 y 09 actas de entrevista de los testigos presénciales los ciudadanos JORGE JOSÉ LEON ALBORNOZ Y SERVANDO JOSÉ BELLORIN GUEVARA, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. Al folio 11 cursa memorandun N° 9700-174-sdc, donde se deja constancia del registro policial de Marchan Fernández Feliz David y que la imputada Milennys Carolina Garcia, no registra entradas policiales, A los folio 13 y 14 Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, (Folio 08 y 09). Al folio 17 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia.- TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa por canto se evidencia de las actas procesales, que los imputados fueron impuestos de sus derechos en l actuación policial, asi como el procedimiento realizado por lo funcionarios se evidencia que se realizó ajustado a derecho y en la normas procesales previsto en código orgánico procesal penal, a parte que se hicieron acompañar con testigos presénciales corroboran la actuación procesal por lo que se declara sin lugar la solicitud de impugnación realizada en este acto por la defensa privada, de libertad sin restricciones y medida cautelar para los imputados de autos y que fuera solicitada por la defensa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MILENNY CAROLINA GARCIA BETANCOURT, venezolana, natural de Rio Grande Municipio Andrés Eloy Banco, nacida en fecha 20-8-1991, de 19 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 26.294.296 y residenciada en Rio Grande, casa sin numero casa de color morado, al frente de un galpon vía Casanay Caripito, del municipio Andrés Eloy Blanco y FELIX DAVID MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, natural de río Grande Municipio Andrés Eloy Blanco, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-05-1981, soltero, agricultor, residenciado en Rio Grande, casa sin numero casa de color morado, al frente de un galpón vía Casanay Caripito, calle principal del municipio Andrés Eloy Blanco; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de la Policia, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTOIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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