REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000732
ASUNTO : RP01-P-2011-000732

Visto el escrito interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, por medio de la cual solicita a este Juzgado ordene Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de los inmuebles identificados como: edificio C-2, tercer piso, apartamento C2-19 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 2- inmueble identificado con el edificio C2, primer piso, apartamento C2-11 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 3- inmueble identificado con el Nº D3-06 ubicado en la plante baja del edificio D3 del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA ubicado en la ciudad de Cumaná Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSTRUMAT, C.A.;, en virtud de la investigación ordenada por denuncias formuladas por los ciudadanos MARIA ISABEL DIAZ, YRMA ROSA AYALA FUENTES, FANNY DEL VALLE SILVA HERNANDEZ Y MERCEDES JOSEFINA RAMOS DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.273.316, 10.465.837 y 4.184.974, respectivamente, por hechos que atribuye principalmente a la empresa CONSTRUMAT, C.A.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal ; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:
1. La representante de la Vindicta Pública sustenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de los inmuebles identificados como edificio C-2, tercer piso, apartamento C2-19 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 2- inmueble identificado con el edificio C2, primer piso, apartamento C2-11 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 3- inmueble identificado con el Nº D3-06 ubicado en la plante baja del edificio D3 del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA ubicado en la ciudad de Cumaná Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO CONSTRUMAT, C.A ; en virtud del contenido de denuncia anexa, interpuestas por las ciudadanas MARIA ISABEL DIAZ, YRMA ROSA AYALA FUENTES, FANNY DEL VALLE SILVA HERNANDEZ Y MERCEDES JOSEFINA RAMOS DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.273.316, 10.465.837 y 4.184.974, respectivamente, por hechos que atribuye principalmente a la empresa CONSTRUMAT, C.A. , Cursan a los folios del 82 al 85 Declaraciones, Actas de Entrevistas y contratos de reserva de los inmuebles en cuestión firmados y suscritos por las ciudadanas MARIA ISABEL DIAZ, YRMA ROSA AYALA FUENTES, FANNY DEL VALLE SILVA HERNANDEZ Y MERCEDES JOSEFINA RAMOS DE FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.639.087, 12.273.316, 10.465.837 y 4.184.974, respectivamente

Ahora bien de las denuncias realizadas por las referidas ciudadanas, así como de sus declaraciones y entrevistas, así como demás elementos de convicción, tales como los contratos suscritos por la empresa CONSTRUMAT, C.A y las ciudadanas que fungen como, es por lo que por estos hechos el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprenden las circunstancias de los hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por quien aparecen como víctimas denunciantes y que atribuyen a la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUMAT, C.A; señalando entre otras cosas como puntos coincidenciales que entregaron dinero a la empresa CONSTRUCMAT, C.A para la opción a compra de unos inmuebles, ya algunos de ellos identificados supra y la empresa señalada paralizó la obra de la segunda etapa de del proyecto de urbanismo CIUDAD JUSTICIA en su segunda etapa desde hace ya aproximadamente cinco o seis años, sin respuesta alguna.
Así las cosas se observan en el presente asunto una multiplicad de elementos que describen las circunstancias bajo las cuales estas personas que están siendo víctimas de lo que califica el Ministerio Público como ESTAFA CONTINUADA, considerándose como un hecho permanente o que ha permanecido en el transcurrir del tiempo sin que la empresa en cuestión haya ejecutado la obra correspondiente en la segunda etapa del urbanismo CIUDAD JUSTICIA en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y en consecuencia cumplir con sus compromisos frente a quienes no sólo aparecen en el presente asunto como víctimas sino de otras tantos ciudadanos esperanzados por una vivienda y de buena fe les hicieron entrega de un dinero con la fe sembrada de recibir en el tiempo establecido por la empresa esa vivienda, lo cual no sucedió, tal y como emana de las actas que conforman el presente asunto.
Señala el Fiscal solicitante que para la investigación de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto, que permite estimar y considerar como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control, considera pertinente invocar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, cuya esencia está conformada por elementos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho éste que guarda un nexo indudable a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por las denunciantes al afirmar en sus declaraciones y actas de entrevistas la existencia de negociación entre la empresa CONSTRUMAT C.A y éstas ; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que han sufrido las víctimas con las acciones que se estiman lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de quienes aparecen como víctimas además que no continúe la lesión a los bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna y considerando que al hablar de vivienda también entra en juego la parte del interés social de la familias y de la dignificación del ser humano, y siendo que los Jueces de La República Bolivariana de Venezuela, tenemos la misión trascendental de velar por la incolumidad de la aplicación de la Constitución y las Leyes en amparo a quienes como en el presente asunto debemos garantizarle protección y seguridad como Administradores de Justicia y a fin de evitar a todo evento que quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos, y en esto se hace énfasis, la protección de derechos de las víctimas, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señala haber sido estafada, a saber documentos que contienen Contrato de Opción a Compra suscritos por la oferente vendedora CONSTRUMAT C.A y las promitente compradoras supra señaladas ; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los inmuebles identificados como edificio C-2, tercer piso, apartamento C2-19 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 2- inmueble identificado con el edificio C2, primer piso, apartamento C2-11 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 3- inmueble identificado con el Nº D3-06 ubicado en la plante baja del edificio D3 del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA ubicado en la ciudad de Cumaná Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre ; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.
Ahora bien, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO CONSTRUMAT, C.A ; tomando en cuenta que esta medida no puede ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión de que lo procedente momentáneamente y sin que esto implique la revisión posterior y el correspondiente pronunciamiento, declarar sin lugar tal pretensión Fiscal, toda vez que correspondía al Ministerio Público indicar el monto por el cual solicitaba a este despacho ordenara el bloqueo e inmovilización de las cuentas a que hubiere lugar, y debió con precisión señalar a que Instituciones Bancarias pertenecen las mismas, considerando que lo pertinente es que la Fiscal del Ministerio Público solicitante señale la entidad bancaria, el número de cuenta correspondiente, y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer esta medida cautelar; a fin de no contravenir el espíritu de Nuestro Legislador Patrio en atención al contenido del dispositivo legal supra transcrito, por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí dispuesto, a fin de que suministre a este Tribunal con la urgencia que el presente asunto amerita lo atinente a la información requerida a fin de que este despacho tramite y provea lo conducente

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre edificio C-2, tercer piso, apartamento C2-19 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 2- inmueble identificado con el edificio C2, primer piso, apartamento C2-11 de la segunda etapa del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA; 3- inmueble identificado con el Nº D3-06 ubicado en la plante baja del edificio D3 del proyecto urbanístico CIUDAD JUSTICIA ubicado en la ciudad de Cumaná Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CONSORCIO CONSTRUMAT, C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 ejusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos y omisiones en la pretensión fiscal; tales como indicación de entidad bancaria, número de cuenta (s) correspondiente (s), y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer. Se ordena tramitar por la secretaría de este tribunal tramitar lo conducente tal como abrir un cuaderno separado de medidas con copias certificadas de todas las actuaciones cursantes ante este despacho a los fines del trámite de cualquier incidencia que surja en relación a la misma y remítase el presente expediente de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante oficio indicándole del contenido de la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ ASALMERON