REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004944
ASUNTO : RP01-P-2005-004944

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2005-004944, seguida en contra de los imputados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumanà y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.249, nacido en fecha 02-01-1979, estado civil casado, profesión Obrero, residenciado en la Via Los Ipures, José 27 de Noviembre, casa Nª 11, cerca de la subestación de CORPOLE de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS, el imputado RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, previa comparecencia por citación y el Defensor Privado Abg. ULISES BELLO; la defensora Publica Penal Tercera la Abg. SUSNA BOADA, NO COMPARECIENDO la víctimas de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Así mismo se deja constancia que el acta policial cursante al folio 49 de la segunda pieza procesal que el funcionario que practico la citación de la victima a los fines de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar el mismo se entrevisto con la hermana de la victima manifestándole la misma que dicho ciudadano tiene aproximadamente tres años que vive en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2005, cursante a los folios 109 al 123 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumanà y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.249, nacido en fecha 02-01-1979, estado civil casado, profesión Obrero, residenciado en la Via Los Apures, José 27 de Noviembre, casa Nª 11, CERCA DE LA subestación de CORPOLE de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día viernes 16-01-2004 a las 3:00 de la madrugada, los ciudadanos GULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL, son trasladados al Destacamento policial 14 con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias desde el caserío Pericanatr de la misma jurisdicción, todo en virtud a posible lesiones por la comunidad a estas personas indicadas en la quema de un rancho momentos antes. Al llegar la comisión policial; se encargan del procedimiento los funcionarios Agentes (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ, DTGDO RICARDO COA Y C/2 WILFREDO RIVAS. Seguidamente el Agente LEONARDO RODRIGUEZ traslada a los ciudadanos al área de requisa, lugar donde es sorprendido por los Funcionarios SAUL VILLAHERMOSA y LEONEL JOSE BERMUDEZ, quemado con un plástico encendido a GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, amarrado por el cuello, acompañado por funcionario Richard Coa, quien fue reconocido por la victima y su acompañante ante al Tribunal de Control, resultando la victima con Múltiples Quemaduras de Segundo Grado de 0.5 cms, de forma circular en región Lumbo Iliaca izquierda, parte posterior externa del codo izquierdo. Pequeña excoriación superficial en la parte anterior derecha del cuello; con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por diez (10) dìas, sin secuelas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN : No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ULISES BELLO, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL COA ZAPATA
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa en relación a mi defendido anuncio para èl el articulo 8 del COPP, la presunción de inocencia y el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el principio de la Comunidad de las Pruebas haré uso de los testigos de la vindicta Publica y que se mantenga en Libertad a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal la Abg. SUSANA BOADA, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la acusación Fiscal esta defensa observa que la victima en ningún momento reconoce a mi defendido LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, que este sea la persona que le hubiese causado quemaduras de segundo grado, es por lo que esta defensa considera que no debe admitirse la acusación Fiscal por cuanto no hay fundamentos serios que puede determinar la participación de mi defiendo como autor, coautor o cómplice del delito que se le pretende acusar así mismo en el escrito acusatorio el ministerio publico debió individualizar a cada uno de los imputados con respecto a las lesiones sufridas por la victima, por los alegatos expuestos es por lo que no se debe admitir la acusación en contra de mi defendido, así mismo se observa que las diferentes actas de entrevistas que cursan en las actuaciones no aparecen indicado mi defendido como autor de este delito, si el tribunal no toma en cuenta los alegatos de este defensa entonces lo mas ajustado a derecho es el pase a Juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, es por ello que, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumanà y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.249, nacido en fecha 02-01-1979, estado civil casado, profesión Obrero, residenciado en la Via Los Ipures, José 27 de Noviembre, casa Nª 11, cerca de la subestación de CORPOLE de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha viernes 16-01-2004 a las 3:00 de la madrugada, los ciudadanos GULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL, son trasladados al Destacamento policial 14 con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias desde el caserío Pericanatr de la misma jurisdicción, todo en virtud a posible lesiones por la comunidad a estas personas indicadas en la quema de un rancho momentos antes. Al llegar la comisión policial; se encargan del procedimiento los funcionarios Agentes (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ, DTGDO RICARDO COA Y C/2 WILFREDO RIVAS. Seguidamente el Agente LEONARDO RODRIGUEZ traslada a los ciudadanos al área de requisa, lugar donde es sorprendido por los Funcionarios SAUL VILLAHERMOSA y LEONEL JOSE BERMUDEZ, quemado con un plástico encendido a GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, amarrado por el cuello, acompañado por funcionario Richard Coa, quien fue reconocido por la victima y su acompañante ante al Tribunal de Control, resultando la victima con Múltiples Quemaduras de Segundo Grado de 0.5 cms, de forma circular en región Lumbo Iliaca izquierda, parte posterior externa del codo izquierdo. Pequeña excoriación superficial en la parte anterior derecha del cuello; con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por diez (10) dìas, sin secuelas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismo cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumanà y RICHARD RAFAEL COA ZAPATA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.249, nacido en fecha 02-01-1979, estado civil casado, profesión Obrero, residenciado en la Via Los Ipures, José 27 de Noviembre, casa Nª 11, cerca de la subestación de CORPOLE de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la Libertad de los acusados de autos quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON