REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000604
ASUNTO : RP01-P-2011-000604
Celebrada como ha sido el día siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:10 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABoG. FRANCYS HURTADO y de los Alguaciles ciudadanos ABEL CARREÑO Y ALIXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000604, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscal Aux. Tercera Del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ RODRÍGUEZ MARQUEZ, y GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARINA MAVISOY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Aux Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, los imputados previos traslados desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la ABG. YELITZI GALANTON, Defensora Pública SEXTA Penal de Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber a las imputadas, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. YELITZI GALANTON quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y en el que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ RODRÍGUEZ MARQUEZ, y GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO; por encontrarse presuntamente presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARINA MAVISOY y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, señalando que en fecha 06/02/2011, funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana, detuvieron a los ciudadanos supra identificados quienes fueron señalados por los ciudadanos LUZ MARINA MAVISOY y WILFREDO MAVISOY, como las personas que le habían disparado con una escopeta, ya que los mismos, se presentaron en su residencia en la Invasión los Ranchos de La Palomas, armados de objetos contundentes, (piedras) tornándose agresivos, y altaneros en contra de la comisión policial e incluso se abalanzaron a uno de ellos con la intención de despojarlo de su arma de reglamento por lo que son detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos FRANCISCO JOSÈ RODRÍGUEZ MARQUEZ, de 26 años de edad, venezolana, soltero, de oficio Soldador titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.116, nacida el 27-03-1984, residenciado en la las palomas cerca del colegio santo Angel, Cumaná, Estado Sucre y GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, de 18 años de edad, venezolana, soltero, de oficio moto taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.771, nacida el 13-10-1992, residenciado en la las palomas cerca de la granja, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “ Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita se restituya en su libertad a mis defendidos al no encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 251 y 251 del Código ya que no existe elementos que hagan presumir que se cometió el delito de resistencia a la autoridad, en cuanto a las lesiones el examen que se le realizo a las victima el único testimonio es precisamente es al denuncia de las victimas en consecuencia solicitud se deseche la resistencia a la autoridad y en cuanto a las lesiones no hay suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar sustitutiva de liberta y en caso de que lo considere sea la menos gravosas para mis defendido, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho acaecido en fecha 06/02/2011, cuando funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana, detuvieron a los ciudadanos supra identificados quienes fueron señalados por los ciudadanos LUZ MARINA MAVISOY y WILFREDO MAVISOY, como las personas que le habían disparado con una escopeta, ya que los mismos, se presentaron en su residencia en la Invasión los Ranchos de La Palomas, armados de objetos contundentes, (piedras) tornándose agresivos, y altaneros en contra de la comisión policial e incluso se abalanzaron a uno de ellos con la intención de despojarlo de su arma de reglamento por lo que son detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: del acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos de autos cursante al folio 04. Al folio 05 y su vto al 06 y su vto., cursan Actas De Denuncias Nros 20 y 21 respectivamente realizadas por los ciudadanos LUZ MARINA MAVISOY y WILFREDO MAVISOY; respectivamente, en su carácter de victima de los hechos. A los folios 12 cursa examen medico legal Nº 0513 practicado a LUZ MARINA MAVISOL y que arrojó como resultado HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL MÚLTIPLE ,(PERDIGÓN) CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO PROXIMAL, ANTERO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO SIN SALIDA, CON ASISTENCIA MEDICA POR DOS DÍAS CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SECUELAS NO. al folio 13 cursa examen medico legal Nº 512 practicado a LUZ MARINA MAVISOL y que arrojó como resultado HERIDA POR ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL MÚLTIPLE ,(PERDIGÓN) CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO AMERITANDO TRES PUNTOS DE SUTURA SIN ORIFICIO DE SALIDAS, CON ASISTENCIA MEDICA POR DOS DÍAS CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SECUELAS NO. Ahora bien, estima este sentenciador que en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular considerando de esta forma que lo ajustado a derecho es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, así mismo se desestima el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto no existe suficiente elementos para así determinar que existe este tipo delictual ya que solo se cuenta con el solo dicho de los funcionarios a lo que no presentó oposición la defensa y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra FRANCISCO JOSÈ RODRÍGUEZ MARQUEZ, de 26 años de edad, venezolana, soltero, de oficio Soldador titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.116, nacida el 27-03-1984, residenciado en la las palomas cerca del colegio santo Ángel, Cumaná, Estado Sucre y GRUEMIL CESAR CARIACO RIVERO, de 18 años de edad, venezolana, soltero, de oficio moto taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.771, nacida el 13-10-1992, residenciado en la las palomas cerca de la granja, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARINA MAVISOY; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ENTRE ELLAS Y/O SUS FAMILIARES, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena librar oficio al Jefe de dicha Unidad, a fin de que se haga efectiva la misma y se informe a este Juzgado sobre su cumplimiento . Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ
|