REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000599
ASUNTO : RP01-P-2011-000599

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:40 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil ABEL CARREÑO Y ALIZON FLORES, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000599, seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS BENÍTEZ GARCÍA, la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (A) Abg. RUDY PÉREZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. JOSE SANCHEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de Confianza, designando a la Abg. JOSE SANCHEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO N° 98758 con domicilio procesal avenida perimetral edificio tirreni piso 01 apartamento D, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, 19346979, manifestando no saberse el número de su cédula, soltero, nacido en fecha 17-10-87, sin oficio definido, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 38, cerca de la Licorería El Isleño, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuraima García y José Benítez, ya que en fecha en fecha 05 de febrero de 2.011, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, los funcionarios Inspector Jefe Henry Figueroa; Sgto./2do. Julián Aguache, Sgto./2do. Carlos Torres, C/2do. Lenin Lobatón, C/2do. Mayra Martínez, Dtgdo. Jonathan Maestre, Agte. Frank Cumana, Agte. Yovanny Paris y Agte. David Guzmán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el sector Pan de Azúcar, de esta ciudad, la cual es de fachada de bloques con piedras incrustada, pintada de color melón, de rejas de color blanca, ventanas de chaguaramos color blanco, puerta de hierro de color blanco, techo de placa, frente a la escalera, donde reside un ciudadano conocido como “Frente de cuchara”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos Andreína Coromoto Vallera Carrera y José Alcides Martínez Sánchez, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la vivienda, a eso de las 02:15 de la tarde, observaron que la puerta de la residencia se encontraba abierta, por lo que procedieron a entrar, encontrándose dentro de la misma a un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, quedando identificado el ocupante de la casa como JOSÉ JESÚS BENÍTEZ GARCÍA, procediendo entonces a iniciar la revisión de la vivienda, comenzando por el cuarto y al revisar en un gavetero de madera, se encontró en la primera gaveta, un (01) pote pequeño de material sintético transparente, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco (25) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y al revisar un pantalón de color azul encontraron en el bolsillo delantero derecho, un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, un reloj marca Casio y la cantidad de veinte (20) bolívares; luego pasaron a revisar la cocina, y en un tobo de herramienta se encontró la cantidad de doscientos catorce (214) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack y dos (02) envoltorios de material sintético (uno verde y uno azul), contentivos de residuos vegetales, presunta Marihuana, y también se encontró un pote de material sintético transparente, con residuos de color blanco. Luego continuaron revisando el resto de la vivienda, no encontrando algún otro elemento de interés criminalistico, terminando la revisión a las 03:40 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19346979 soltero, nacido en fecha 17-10-87, sin oficio definido, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 38, cerca de la Licorería El Isleño, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuraima García y José Benítez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo soy consumidor. Es todo”. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso:
PRONUNCIAMIENTO
Con respecto a las actuaciones presentadas en primer lugar esta defensa advierte una violación del articulo 202 literal a en cuanto al registro de cadena y custodia ya que en las actas los funcionarios narran el modo y tiempo y lugar en que obtuvieron la sustancia los mismo al hacer la entrega dejan totalmente en blanco a que funcionario le entregaron la sustancia violándose los derechos y garantía constitucionales, ya que la cedan de custodia es una garantía de que la sustancia incautada es la misma que llega la laboratorio y en esta primera fase del proceso ya se encuentra contaminada ya que nadie sabe las características ni el peso y no se garantiza a este sistema judicial que efectivamente la sustancia incautada es la que llega a los laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ya que no cumple con los requisito establecidos en el articulo ya que la reforma estable que es una garantía del proceso de que esta se hace en forma idónea ya que el ministerio publico no puede demostrar que la sustancia es la que consiguieron en su casa y a la que se le hace la experticia por lo que no están los supuestos del articulo 250 ya que no se puede demostrar la autoría del hecho por lo que solicito la libertad pero si bien el tribunal no considera esta solicitud y mi defendido manifiesta que es consumidor y el articulo 112 y siguiente que establece en que una persona se declara consumidor se le aplique el procedimiento especial para consumidor asi mismo 188 articulo de la ley especial se solicita se le realice una evaluación psiquiátrico forense para determinar el grado de consumidor de mi defendido, por ultimo si este tribunal no acoge la solicitud de liberta se otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento ya que el mismo no posee conducta predelictual ni una conducta que obstaculice el proceso,Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 05-02-11. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Del Acta Policial, de fecha 05-02-11, suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Inspector Jefe Henry Figueroa Sgto./2do. Julian Aguache, Sgto./2do. Carlos Torres, C/2do. Lenin Lobatón, C/2do. Mayra Martínez, Dtgdo. Jonathan Maestre, Agte. Frank Cumana, Agte. Yovanny Paris Y Agte. David Guzmán, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Cursante al Folio 02. Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas CRACK, COCAÍNA y MARIHUANA inserta al Folio 03; Del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JOSÉ JESÚS BENÍTEZ GARCÍA, y la incautación de las drogas denominadas Crack, Cocaína y Marihuana cursante a los folios 05 y 06. De las Actas de Entrevistas, de fecha 05-02-11, y rendidas por los ciudadanos Andreína Coromoto Vallera Carrera y José Alcides Martínez Sánchez, quien fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo inserta en los folio 12 y 13. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-11, suscrita por la funcionario Detective Luisaura Coraspe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0070-11, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas cursante al folio 16, con el Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0055-11, practicada por el experto José Márquez, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para las drogas denominadas CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON CUARENTA Y CINCO MILIRAMOS (1 gr. 45 Mg.), COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (2 grs. 30 Mg.), CRACK con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (7 grs. 160 Mg.), MARIHUANA con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (4 grs. 550 Mg.) y BICARBONATO DE SODIO con un peso neto de CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (57 grs. 380 Mg.) cursante al folio 23, con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033, practicada por el funcionario Franklin González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cartucho, el reloj y el dinero incautado cursante al folio 25. Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsables del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer…”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “la magnitud el daño causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado a los delitos de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad o de la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, indocumentado, manifestando 19346979, soltero, nacido en fecha 17-10-87, sin oficio definido, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 38, cerca de la Licorería El Isleño, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuraima García y José Benítez; la cual se le iniciara por el delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y oficio Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole al respecto. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se declara con lugar la solicitud de evaluación psiquiátrico forense al imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que practique evaluación psquiatrica forense al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON