REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000592
ASUNTO : RP01-P-2011-000592
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. FRANCYS HURTADO y del Alguacil ABEL CARREÑO Y ALEXON FLORES, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. YELITZI GALANTON, Defensa Pública Penal Sexta de Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABOG. YELITZI GALANTON, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratifica el escrito de privación judicial preventiva de libertad presentado en esta misma fecha en contra LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal en relación con la Ley Especia, en perjuicio del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 05/02/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, quien fue señalado por el ciudadano Jesús Median, como la persona que ingreso a su negocio y bajo amenaza de muerte le quitaron el dinero, un celular y una moto, quien al ser detenido en un vehiculo que transitaba por la avenida Perimetral a la altura de Puerto España, y efectuarle la revisión al mismo se localizo un arma de fuego de fabricación casera, sin serial ni marca visible con cacha de madera, con una concha en su interior de color azul, calibre mm sin percutir, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Mi hermano me dio el carro para taxi y fui para el mercado y venia un chamo y me mete la mano y me paro y me dijo que lo llevara y por puerto España me apunta y viene la policía se sale del carro y dejo eso hay yo no estaba involucrado en eso primera vez que estoy en eso, yo soy inocente yo no se nada. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera que la solicitud fiscal no esta ajustada a derecho por cuanto la denuncia de la victima en su exposición señala expresamente que llegaron 2 personas en una moto y me quitaron la moto y un dinero y se fueron y como a dos cuadras le entregaron el arma a un carro blanco como puede el decir eso por lo que considero que no hay elementos de convicción que estimen que mi defendido están implicado en el hecho, así mismo mi defendido señala que es taxista y estaba en su trabajo habitual, así mismo la victima se contradice y dice que el carro se encontraba fuera del negocio, por lo que no existen suficientes elementos para estimar el hecho punible pero si este tribunal considera que si existen elementos de convicción lo ajustado es solicitar para mi representado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien aquí defiende no se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numeral 3, ya que mi representado tiene arraigo en la localidad, no tiene registros policiales tal y como cursa al folio 16 de las actuaciones, es por lo que solicito se le restituya su libertad desde esta sala de audiencias, solicitud amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 05/02/2011 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, quien fue señalado por el ciudadano Jesús Median, como la persona que ingreso a su negocio y bajo amenaza de muerte le quitaron el dinero, un celular y una moto, quien al ser detenido en un vehiculo que transitaba por la avenida Perimetral a la altura de Puerto España, y efectuarle la revisión al mismo se localizo un arma de fuego de fabricación casera, sin serial ni marca visible con cacha de madera, con una concha en su interior de color azul, calibre mm sin percutir, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Del Acta Policial cursante al folio 02 y su Vto. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; del acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JESUS MEDINA victima de autos inserta en el folio 04 y su vto., al folio 05 Planilla de vehículos recuperados, con las actas de Investigación Penal cursante a los folios 7 y 14 y su Vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación, con el acta de Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas inserta al folio 11, con el acta de Inspección 0315 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del acta de Reconocimiento Legal 072 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 13. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 0207 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Configurando así, lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado y de la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso y es por ello que se desestima la precalificación del delito de robo de vehiculo automotor por no existir elementos que así lo configuren, ya que la victima en su acta de denuncia señala que aparte de los dos sujetos que lo despojan del dinero celular y la moto se encontraba en la parte de afuera un ciudadano en un carro blanco y en su declaración espontáneamente si bien es cierto que señala que el arma que los dos sujetos le entregaron el ama a dos cuadras a un carro blanco es el mismo a que hace referencia a la respuesta N° 03 del interrogatorio efectuado por el funcionario del acta de entrevista, que aunado a esto en el acta policíal muy en especifico donde los funcionarios actuantes señala “ que la victima había sido objeto de un atraco por unos cuidadnos que portaban arma y que iban en un vehiculo marca fiat color blanco, lo que una vez relacionado por quien aquí decide hace ver que el imputado de autos tal como esta identificado por los funcionarios en su detención como LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, era como categóricamente señalan los funcionarios quien conducía el vehiculo color blanco que reconoció la victima como el vehiculo blanco que señaló en su declaración, así mismo entiende quien aquí decide que si el imputado era quien conducía el vehículo mal pudo ser quien despojo a la victima de la moto que señala que le fue sustraído por dos ciudadanos que llegaron en una moto por lo que por lógica no se puede entrever que el imputado conduzca el vehiculo color blanco y le sustraiga a la victima la moto que dice el Ministerio Público que le se sustrajo, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; pero así mismo se desestima el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por lo ya plasmado, por lo que no quedo claro cuales son los elementos que hacen presumir que es el autor del delito de robo o quien ejecuto de forma material el robo del vehiculo automotor en cuestión así mismo se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente, que hacen presumir la participación del ciudadano hoy presentado a este juzgado, en el delito que se le imputa y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :Decreta: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especia, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado hasta el referido centro carcelario, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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