REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000591
ASUNTO : RP01-P-2011-000591
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 06:30 p.m, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. FRANCYS HURTADO y los alguaciles ciudadanos ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000591, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Aux. Tercera del Ministerio Público en contra de IVAN ALBERNI FRONTADO ROSALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.021, de 18 años de edad, de ocupación no definido, de estado civil soltero, nacido el 23/09/1992, hijo de Iván Frontado y Rosa Elvira Rosales y domiciliado en Cambio de Rumbo, Casa N° 5, cerca de la ferretería el pool Municipio Sucre, Estado Sucre; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y HABITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Sexta De Guardia ABOG. YELIXZI GALATON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABOG. YELIXZE GALATON, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra IVAN ALBERNI FRONTADO ROSALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.021, de 18 años de edad, de ocupación no definido, de estado civil soltero, nacido el 23/09/1992, hijo de Iván Frontado y Rosa Elvira Rosales y domiciliado en Cambio de Rumbo, Casa N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión los delitos ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y HABITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 05/02/2011 funcionarios del IAPES detuvieron al ciudadano IVAN ALBERNI FRONTADO ROSALES quien en compañía de dos sujetos no identificados y portando uniformes militares simulaban ser funcionarios activos de la Guardias Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes detuvieron a los ciudadanos francisco Rondón y Ronald Gómez, despojando al primero de los mencionados de la cantidad de BSF 2.000,00 y un PEN Drive, utilizando para tal fin un arma blanca tipo cuchillo, la cual le fue incautada al momento de su detención al igual que las prendas militares, siendo puestos a la orden del ministerio público. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“ Yo soy militar yo estaba en mi casa llegaron los policías y dijeron que yo robe tengo de testigos a mi mama y mi novia de que yo estaba en la casa y yo no fui quien robo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa se opone a la imputación realizada por la fiscal del ministerio publico específicamente en cuanto al robo agravado usurpación de funciones y uso indebido de uniformes y habito, así mismo conforme el articulo 210 se precisa requisitos para el allanamiento de morada como fue en este caso así como las excepciones para que se prescinda y se haga esta actuación policial, de las actas se aprecia que al denuncia de las victimas se hace 5 o 6 horas después del supuesto hecho cometido con lo cual queda descartado los numerales 1 y 2 para prescindir la orden de allanamiento , no se estaba persiguiendo al imputado y si así fuera no hay constancia de las razones por las cuales los funcionarios prescindieron de solicitar la orden de allanamiento en la casa de mi defendido, así solamente podemos tener un hecho en el cual mi defendido quien es efectivo militar realmente se encontraba en su casa normalmente como lo señala las victimas, por lo que no puede existir el delito de usurpación de funciones y uso indebido de uniformes y habito ya que tenia su uniforme habitual, para reforzar los alegatos las victimas señala que los policías se metieron a la casa y no hay testigo del procedimiento policial, el que se tenga un cuchillo cosa que niega mi defendido no necesariamente lo relación con la supuesta arma utilizada en el hecho que se investiga asi las cosas se considera que no están llenos los elementos de convicción lo que se refiere al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco que en el presente caso estamos en presencia de un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la vereda ya que al ser funcionario militar debe estar a la orden de este regimiento por lo que solicito la liberta y de no compartir usted la apreciación para tales alegatos se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien aquí defiende refuerzo esta solicitud el articulo 251 parágrafo primero establece que debido a las circunstancia puede rechazar la solicitud fiscal y decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 05/02/2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron al ciudadano IVAN ALBERNI FRONTADO ROSALES quien en compañía de dos sujetos no identificados y portando uniformes militares simulaban ser funcionarios activos de la Guardias Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes detuvieron a los ciudadanos francisco Rondón y Ronald Gómez, despojando al primero de los mencionados de la cantidad de BSF 2.000,00 y un PEN Drive, utilizando para tal fin un arma blanca tipo cuchillo, la cual le fue incautada al momento de su detención al igual que las prendas militares, siendo puestos a la orden del ministerio público. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Rondon. Al folio 6 y su vuelto, cursa declaración rendida por el ciudadano Ronald Simón Gómez Esparragoza. Al folio 8y su vuelto, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 9 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. A los folios 12 y 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 071 practicada a los objetos incautados. Al folio 14 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 15, riela inspección N° 313 practicada al sitio del suceso. Al folio 16 cursa oficio de registros policiales N° 201 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Configurando lo establecido en el numeral 2 del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir, que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado y de la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso. Por otra parte del análisis de las actuaciones se observa que los cuidadnos francisco Rondón y Ronald Gómez manifiestan que los hechos acaecidos donde resultaron despojados de diversos bienes ocurrieron de cinco a seis de la mañana del dia 05-02-11 y del acta policial se desprende que los funcionarios que encontrándose en labores de patrullaje en el sector cambio de rumbo de esta cuidad fueron interceptados por unos cuidadnos quienes le manifestaron que había sido objeto de un robo por personas uniformada de militare en el sector cuatro de marzo siendo por un arma blanca cuchillo, al respecto este tribunal señala cuando el legislados señala en el numeral 2 del articulo 210 del coop a señalado que los funcionarios policiales podrán actuar excepcionados cuando se trate de imputados perseguidos para su aprehensión se entiende que el espíritu de dicha norma rige o debe computarse desde el momento mismo de que los funcionarios tienen conocimiento del hecho punible es decir que actúa por autoridad legislativa cuando tiene conocimiento de la comisión del hecho punible , por lo que por autoridad legislativo se computo desde el momento que tuvieron conocimiento a la hora tal como se desprende del acta policial a los folios 2 y 3 del presente asunto, ante situaciones particulares como esta debemos sobre la base de la supremacía de los derechos constitucionales de mayor valor como situaciones que constituyen vulnerabilidad para la integridad del ciudadano y el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, se debe flexibilizar la actuación de los organismo policiales para la protección de los bienes de los cuidadnos haciéndose notar que en el presente asunto y ante la respuesta inmediata de los órganos policiales tal como se desprende, estos actuaron dentro de lo que el termino en caliente lo señal dirigiéndose al sitio donde los presuntos autores, realizando su labor según lo manifestado por las victimas, asi mismo se desprende del acta policial lo que corrobora la declaración de las victimas que se logro por parte de los funcionarios policiales la incautación de objetos diversos manifestados por las victimas y asi mismo se le impusieron a los señalados autores de sus derechos como imputados, razón por la cual a criterio de quien aquí decide queda justificad la actuación policial sin menos cabo de derecho alguno del imputado, es decir inocua y sin consecuencia jurídicas que lleven a su nulidad, aunado tal como se desprende surgen elementos de convicción suficientes que permiten estimar la participación del imputado de autos, como el peligro de fuga y obstaculización que hace permisibles bajo estas circunstancias acordar la medida de privación solo como en el presente asunto concurren los numerales del articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y es por ello que se Desestima entonces lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de liberta o se imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de IVAN ALBERNI FRONTADO ROSALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.021, de 18 años de edad, de ocupación no definido, de estado civil soltero, nacido el 23/09/1992, hijo de Iván Frontado y Rosa Elvira Rosales y domiciliado en Cambio de Rumbo, Casa N° 5, cerca de la ferretería el pool Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y HABITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 y 214 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado hasta el referido centro carcelario, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ
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