REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000596
ASUNTO : RP01-P-2011-000596

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 4:20., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Guardia Abog. FRANCYS HURTADO y del Alguacil ALEXON FLORES y ABEL CARREÑO a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000596, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.498.513, natural de Cumana, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-08-1977, de oficio representante de ventas, residenciado en Bebedero vereda 74 N° 01 Cumana Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal tercero del Ministerio Público; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ABOG. YELITZI GALANTON defensora publica de guardia. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le pregunta al imputado si contaban con defensor de confianza que los asistieran en la presente causa, manifestando los mismos no contar con Defensor, por lo que estando presente la defensora de guardia aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2011, funcionarios del INTT se trasladaron a la Av. Nueva Toledo a la altura del Mercal y presenciaron un accidente de transito de colisión entre vehículos, con muerto, siendo detenido el conductor identificado como José Gregorio López. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa Yelitzi Galanton, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“En este acto solicito la libertad sin restricciones a mi defendido y de no acoger este tribunal esta solicitud solicito se decrete la medida cautelar solicitada por la fiscalía contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, considerando quien aquí decide que existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, los elementos de convicción que se detallan, a saber: Al folio 2 y 3 cursa informe de accidente de transito; al folio 05 croquis del levantamiento del siniestro; al folio 06 y 07 acta policial suscrita por el técnico de vigilancia de transporte terrestre VGTE Félix armando Ordaz quien señala como ocurrió el hecho; al folio 12 certificado de defunción del ciudadano Francisco Ortiz; al folio 15 certificado de origen. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera quien decide que existen elementos de convicción procesal en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ, Así mismo se evidencia del análisis de las circunstancias del hecho en particular que de las mismas que no se encuentra acreditado el peligro de fuga no obstaculización al proceso, por lo que este Tribunal ante la insuficiencia de elementos de convicción procesal desestima la imputación efectuada por este delito, acreditándose la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, encontrándose llenos entonces los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten acordar con lugar la medida de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público y acogida por la Defensa Y así se decide. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSE GREGORIO LOPEZ ROMERO venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 13.498.513, natural de Cumana, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-08-1977, de oficio representante de ventas, residenciado en Bebedero vereda 74 N° 01 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON