REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000594
ASUNTO : RP01-P-2011-000594
En el día siete (07) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 3:38 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañado por el Secretario Judicial de Sala Abg. FRANCYS HURTADO, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2011-000594 seguida en contra del imputado WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDE SANTIAGO SANCHEZ, el imputado de autos y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELITZI GALANTON. Siendo impuesto el imputado antes mencionado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su defensa técnica se acuerda designar a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL AGRESOR A LA VÍCTIMA O A SU VIVIENDA O SITIO DE TRABAJO Y DE INCURRIR EN NUEVOS ACTOS DE ACOSO, AMENAZA O INTIMIDACIÓN; todo en razón de encontrarse el imputado WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien se identificó como WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.367, nacido en fecha 30/06/1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Lesbia de Rodríguez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Vargas, Casa Sin N°, cerca del arbolito grande, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó: no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída como ha sido la intervención fiscal, la declaración de mi defendido y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no tiene oposición alguna al pedimento fiscal, por cuanto el mismo es ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa:
PRONUNCIAMIENTO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. MAHIDE SANTIAGO SANCHEZ, en contra del WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 05/02/2011, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de presentación de la denunciante. A los folios 3 y 4, acta de denuncia interpuesta por la víctima MARTHA CECILIA LEON SIERRA en la cual señala que tiene aproximadamente 15 días separada del imputado de autos y que cada vez que esta borracho llega a la habitación donde esta hospedada a formarle un escándalo y a amenazarla con que la iba a golpear y matar. Al folio 5, acta policial de fecha 05/02/2011, suscrita por funcionario adscrito al IAPES adscrito a la División de Inteligencia y Estrategia Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado de autos. Del folio 5 al 8, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. Del folio 9 al 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado. Al folio 15 acta de investigación penal de fecha 06/02/2011 suscrita por funcionario del CICP en donde dejan constancia de la diligencia policial practicada en relación a la recepción de las presente actuaciones. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-713 en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial alguno. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.367, nacido en fecha 30/06/1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Lesbia de Rodríguez y Jesús Rodríguez, residenciado en la Calle Vargas, Casa Sin N°, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA LEON SIERRA; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU LUGAR DE TRABAJO, LUGAR DE ESTUDIO Y LUGAR DE RESIDENCIA; Y LA PROHIBICIÓN DE QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado WILLIAN JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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