REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004193
ASUNTO : RP01-P-2008-004193

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Nueve (09) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 9:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2008-004193; seguida en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.365, nacido en fecha 25-09-1986, de 24 años de edad, de profesión Obrero, soltero, hijo de Ana Salazar y Antonio Rivera y residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 7, cerca de SDI, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-2008, cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.365, nacido en fecha 25-09-1986, de 24 años de edad, de profesión Obrero, soltero, hijo de Ana Salazar y Antonio Rivera y residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 7, cerca de SDI, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Nosotros no hemos tenido mas problemas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó. No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3 no proporcionándose esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, de igual manera cabe señalar que haciendo un análisis de los hechos alegados por el Ministerio Publico en la conducta de mi representado no se subsume elñ el tipo penal en al cual acusa el Ministerio Publico como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.365, nacido en fecha 25-09-1986, de 24 años de edad, de profesión Obrero, soltero, hijo de Ana Salazar y Antonio Rivera y residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 7, cerca de SDI, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ; por los hechos que sucedieron en fecha 14-09-2008, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR de libre coacción y apremio Admito los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 del COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.365, nacido en fecha 25-09-1986, de 24 años de edad, de profesión Obrero, soltero, hijo de Ana Salazar y Antonio Rivera y residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 7, cerca de SDI, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON