REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000554
ASUNTO : RP01-P-2011-000554

En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-000554, seguida en contra de los ciudadanos LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.344.119, soltero, nacido en fecha 03-09-1989, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Cariaco y Leonardo Jesús Castillo, residenciado residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (E) Abg. Cesar Guzmán; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, en representación de la Defensora Publica Penal de Guardia ABG. MARIANA ANTÒN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, en representación de la Defensora Publica Penal de Guardia ABG. MARIANA ANTÒN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ; ya que en fecha 03-02-2011, siendo las 6:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio bebedero, sector 2, vereda 33, casa S/N°, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados de dos testigos de nombres CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA CARIACO, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, consiguiendo en el primer cuarto de la vivienda, a un ciudadano y una ciudadana, quienes quedaron identificados como LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, imponiéndoles del motivo de la visita y se le entregó la orden de allanamiento, localizando un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunto crack, el cual se encontraba dentro de un bolso multicolor, preguntándoles a estas personas sobre la pertenencia de la misma, no obteniendo repuesta alguna, por lo que procedieron a detenerlos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, informo que el ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, en casa penal N° RP01-P-2011-000373, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada LUISA BELTRANA CARIACO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al imputado LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, a la imputada YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública Penal la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Revisadas con han sido las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor de mis representados por no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal discrepando lo alegado por el ministerio publico cuando referencia al numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en actas de investigación, y actas de entrevista así como actas de inspección y verificación de sustancias y sin embargo no establece cual es esa vinculación de mis representados con las sustancias presuntamente incautadas las cuales fueran localizadas en bolso dentro de una habitación no individualizando de tal manera cual es esa participación de los mencionados ciudadanos como para imputarles el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no subsumiendo la conducta de los imputados en el hecho, por lo que solicito Libertad sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 03-02-2011, siendo las 6:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio bebedero, sector 2, vereda 33, casa S/N°, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados de dos testigos de nombres CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA CARIACO, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, consiguiendo en el primer cuarto de la vivienda, a un ciudadano y una ciudadana, quienes quedaron identificados como LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, imponiéndoles del motivo de la visita y se le entregó la orden de allanamiento, localizando un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunto crack, el cual se encontraba dentro de un bolso multicolor, preguntándoles a estas personas sobre la pertenencia de la misma, no obteniendo repuesta alguna, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 1 y su vto.). A los folios 3 y 4 cursa auto ordenando allanamiento y orden de allanamiento. Al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 6, cursa inspección N° 0282 al sitio del suceso. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a las sustancias incautadas. Al folio 8, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 9, cursa orden de aprehensión contra el ciudadano Leonardo del Jesús Castillo Cariaco, emanada del Juzgado Primero de Control. A los folios 17 y 18 y sus vtos., cursa acta de entrevista a los ciudadanos CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ, en la cual se deja constancia de cómo sucedió el procedimiento. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por el ministerio Publico, lo manifestado por los imputado de no querer declarar y lo expuesto por la defensa Visto que el Tribunal Quinto de Control libro orden de Allanamiento, donde funcionario adscritos al CICPC, procede al practicar encontrándose en el inmueble la sustancia que permite a la fiscalia del ministerio publico señalar que la conducta encuadrada por los ciudadanos es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a esto cursan en las actuaciones fundados elementos de convicción para determinar que sean autores o participes de este delito, quedando de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal señalándose como la declaración de los testigos presénciales del procedimiento y los elementos de convicción, ahora bien en cuanto al numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal si llegamos a imponer la penan caso de considerarse culpables no es igual al parágrafo 1 del articulo 251, no se acredita el peligro de fuga y tampoco se acredita el numeral 3 del articulo 250 por lo cual este Tribunal acoge a la solicitud Fiscal y decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.344.119, soltero, nacido en fecha 03-09-1989, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Cariaco y Leonardo Jesús Castillo, residenciado residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. consistente en presentaciones por cada ocho (08) días ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena libar oficio al Tribunal Primero de Control a los fines de informar que el ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO se le otorgó medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por cada ocho (08) días ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO