REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000550
ASUNTO : RP01-P-2011-000550

En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000550, seguida contra los ciudadanos LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.672.227, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.879, natural de Cumana, soltero, de 21 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre, ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 17.672.215, natural de Cumanà, soltero, de 26 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nº 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en su único aparte y y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público; la ABG. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, quien suple en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia a la Abg. MARIANA ANTON quien regenta la defensoria Publica Penal Nº 5, y los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con defensor de confianza que los asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal la ABG. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, quien suple en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia a la Abg. MARIANA ANTON quien regenta la defensoria Publica Penal Nº 5, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN y ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, cubierto como se encuentran los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al imputado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 250 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.672.227, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nº 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.879, natural de Cumana, soltero, de 21 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre, ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 17.672.215, natural de Cumaná, soltero, de 26 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en su único aparte y y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2011 Funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumana dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta ciudad en fecha 02-02-2011 Expediente Nª RP01-P-2011- 480, detuvo a los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN, EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN y LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, habitantes del inmueble allanado en vista a que el mismo fue localizado dos (02) capot azul, tres (03) parachoques delanteros del vehiculo de color gris, cuya documentación de propiedad no poseían los ciudadanos según sus dichos, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN y ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, cubierto como se encuentran los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al imputado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 en sus 3 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, quien manifiesta; no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, quien manifiesta; no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal Sexta la Abg. YELIXZY GALANTÒN ZERPA, quien expuso: Vista la solicitud fiscal esta defensa manifiesta que no puede ser inercia a ultranza la solicitud Fiscal, sin no que tiene que estar basada en elementos serios para contraponer a los alegatos de la vindicta publica en contra de mis representados y considera que esta ajustado a derecho la solicitud de la misma en solicitar la medida cautelar sustitutiva de Libertad a mis defendidos antes identificados a los que una vez se haya demostrado la propiedad de todas las auto partes encontrada en las residencias de estos al momento del allanamiento la Fiscal del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la cusa con respecta ello en consecuencia su libertad plena en cuanto a mi defendido EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, considera la defensa que lo aplicable en este caso es verificar si efectivamente su antecedentes delictuales son suficientes para considerar la aplicación de la medida cautelar es por lo que solicita la defensa la aplicación de la misma. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados manifestando no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en su único aparte y y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; así como los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa Auto Autorizando el Allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control de fecha 02-02-2011, al folio 03 cursa Autorización del Allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control de fecha 02-02-2011, al folio 04 y 05 cursa acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2011 donde se deja constancia de las siguientes diligencias Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 09 y vto, cursa inspección Nº 283 realizada en el lugar del seceso, al folio 10 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 13 cursa acta de entrevista realizada a l ciudadano ESTARKY JOSE MILLAN, al folio 14 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DEIVIS JOSE OLIVEROS PATIÑO, al folio 15 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nª 062, practicadas a las piezas relacionada en la presente causa, al folio 16 cursa memorando donde se deja constancia que los ciudadanos LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN y ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN, No presentan Registros Policiales, y el ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, presenta registros policiales, al folio 17 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ ORTIZ, al folio 18 al 21, cursa copias simple del Registro de Propiedad de vehiculo relacionado con las piezas objetos del presente procedimiento, al folio 23 al 25, cursa acta copias simples del titulo de propiedad de el vehiculo relacionado con las piezas objetos del presente procedimiento. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados LUIS RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.672.227, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre y ANGEL DAVID JIMENEZ MARCHAN venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 17.672.215, natural de Cumanà, soltero, de 26 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en su único aparte y y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de la imputada de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En cuanto al ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.879, natural de Cumana, soltero, de 21 años de edad, hijo de Arelis Josefina Marchan y Orlando Rabel Jiménez, de oficio Pintor, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Bebedero, vereda 04, casa Nª 20, cerca de taller de latonería y Pintura José Luís Castro, Cumana Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor en su único aparte y y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal ordinal 3, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando el mismo se mantenga recluido en la sede del internado Judicial de este Ciudad de Cumaná y debido a que esta siendo requerido por este Tribunal por orden de aprehensión que se libro en su contra por el delito de HOMICIDIO solicitado por la Fiscal Primara del Ministerio Publico y que cursa bajo el expediente RP01-P- 2011- 575, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del internado Judicial como lo solicito el imputado. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de este ciudad a los fines de trasladar al imputado EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, con las seguridades del caso hasta la sede del internado Judicial de este ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. notifíquese a la fiscalia primera del Ministerio Publico que el ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.879, contra quien pesa orden de aprehensión que se libro en su contra por el delito de HOMICIDIO solicitado por esa Fiscal y que cursa bajo el expediente RP01-P- 2011- 575 se encuentra Privado de Libertad por esta causa a la orden de este Tribunal, Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO