REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000140
ASUNTO : RP01-P-2011-000140
En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de dos mil Once (2011), se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad nº 10.223.236, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cariaco, Calle Miranda, casa Nº 66, cerca del Mercado Municipal, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de VERTIDO ILÌCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, la Defensora Pública Penal Séptima la Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, expone
DE LA SOLICITUD FISCAL
Presenta escrito de acusación en fecha 29-12-2010 cursante a los folios 27 al 31 de las presentes actuaciones y hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 01-10-2010 siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios S/M1ra JESUS SALAZAR y S/M3ra ALFONZO BELLO JOSÈ, adscritos al destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Bolivariana tercer pelotón segunda compañía, encontrándose de comisión por el sector denominado Sampayo Municipio Rivero del Estado Sucre, pudieron observar que en el patio de una vivienda se encontraba una cochinera en funcionamiento, seguidamente procedieron a identificar el dueño o encargado de la misma como Gilberto José Cedeño, así mismo le solicitaron el respectivo permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el funcionamiento de la misma, manifestando no poseerlo, procediendo dicha comisión a contar los animales que se encontraban en la cochinera arrojando la cantidad de 10 cerdos de diferentes tamaños, pudiendo observar que al realizar el mantenimiento de las instalaciones los excrementos y el orine llegan al cauce natural de una quebrada en forma de laguna que se encuentra en la parte lateral de la misma, las cuales se almacenan formando pozos de aguas que producen fuertes olores por su proceso de descomposición y generando gran proliferación de diferentes especies de insectos que pueden ser vectores de múltiples enfermedades, se observo que las aguas residuales no tratadas y otros residuos de desechos van la cuenca de la quebrada intermitente, generando el peligro de contaminación al referido cuerpo de agua; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad nº 10.223.236, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cariaco, Calle Miranda, casa Nº 66, cerca del Mercado Municipal, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de VERTIDO ILÌCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra al imputado quien manifestó: Yo me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la defensora Publica Penal Séptimo ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: vista la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido esta defensa una vez analizadas las actuaciones, así mismo en conversación con mi defendido el cual me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, en virtud que están comprobados los hechos en las presentes en la causa y la responsabilidad que le acreditó el ministerio publico en relación a la experticias y testimonios de los testigos, ahora bien, una vez que este tribunal admita la acusación le otorgue la palabra a mi defendidos a los fines que se le pueda admitir los hechos y se le pueda aplicar la suspensión. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, dicta decisión en los términos siguientes: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad nº 10.223.236, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cariaco, Calle Miranda, casa Nª 66, cerca del Mercado Municipal, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de VERTIDO ILÌCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 01-10-2010 siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios S/M1ra JESUS SALAZAR y S/M3ra ALFONZO BELLO JOSÈ, adscritos al destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Bolivariana tercer pelotón segunda compañía, encontrándose de comisión por el sector denominado Sampayo Municipio Rivero del Estado Sucre, pudieron observar que en el patio de una vivienda se encontraba una cochinera en funcionamiento, seguidamente procedieron a identificar el dueño o encargado de la misma como Gilberto José Cedeño, así mismo le solicitaron el respectivo permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el funcionamiento de la misma, manifestando no poseerlo, procediendo dicha comisión a contar los animales que se encontraban en la cochinera arrojando la cantidad de 10 cerdos de diferentes tamaños, pudiendo observar que al realizar el mantenimiento de las instalaciones los excrementos y el orine llegan al cauce natural de una quebrada en forma de laguna que se encuentra en la parte lateral de la misma, las cuales se almacenan formando pozos de aguas que producen fuertes olores por su proceso de descomposición y generando gran proliferación de diferentes especies de insectos que pueden ser vectores de múltiples enfermedades, se observo que las aguas residuales no tratadas y otros residuos de desechos van la cuenca de la quebrada intermitente, generando el peligro de contaminación al referido cuerpo de agua, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO. Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el delito de VERTIDO ILÌCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado de las medidas alternativas de la prosecución al proceso, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora Pública Penal Séptimo Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifiesta: En vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo Cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, bajo la supervisión de el Ministerio de Ambiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad nº 10.223.236, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cariaco, Calle Miranda, casa Nª 66, cerca del Mercado Municipal, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de VERTIDO ILÌCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la obligación de eliminar los focos Contaminantes y construir los dispositivos necesarios para evitar contaminación de las aguas, para lo cual se ordena librar oficio a Ministerio de Ambiente, a los fines de que supervise la referida obligación impuesta al acusado de autos y quien deberá informar a este Tribunal de las Condiciones impuestas al imputado de autos. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa.
TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio de Ambiente, por el lapso de un (01) año. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO CEDEÑO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Ministerio de Ambiente, a los fines de que supervise la obligación impuesta a los acusados de autos, así mismo informe a este Tribunal de las Condiciones impuestas al imputado de autos. Así mismo se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Ministerio de Ambiente. Adjunta con oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Preliminar en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.