REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000584
ASUNTO : RP01-P-2011-000584

En el día de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000584, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; de 36 años de edad; nacido el 17-03-73; titular de la cédula de identidad N° V-13.772.292; soltero, de oficio albañil; hijo de José Gómez y Claudia Isabel Rivas; residenciado en calle el escaparate, avda. Cancamure, sector el callejón, casa S/N°, cerca de la capillita, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la defensora pública N° 5 Abg. Mariana Antón, en representación de la defensora pública N° 4 Abg. Omaira Guzmán Guerra; y el detenido de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, la cual es representada en este acto, por la defensora pública N° 5 Abg. Mariana Antón; quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS; ya que en fecha 05-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la residencia del imputado de autos, ubicada en el callejón el escaparate de la avda. Cancamure, casa S/N°, donde se presume vende sustancias estupefacientes un ciudadano apodado “POTOTO”, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, acompañados de dos testigos. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por un ciudadano de nombre JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, al ser requisado dicho ciudadano, no se le encontró adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico. Al revisar la vivienda, se encontró en un bloque, debajo de la pared del baño, un envoltorio de material sintético de presunta droga denominada marihuana, no encontrándose más nada de interés criminalístico, en el resto de la vivienda. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “esa droga es mía porque yo soy consumidor. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que consta al folio 4, orden de allanamiento dirigida al ciudadano apodado “POTOTO”, ciudadanos éste que no corresponden con mi representado; además, la sustancia incautada, no le fue incautada sobre su persona, por lo que mal pudiera este Tribunal, a esta etapa del proceso, donde aún no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, presumir la participación o autoría de mi representado en estos hechos, por lo que solicito la libertad sin restricciones del mimo. En caso que la juez no comparta el criterio de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, ya que mi defendido ha manifestado ser una persona consumidora. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 05-02-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 1 y su vto.). Al folio 2 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 4 al 6, cursa auto ordenando allanamiento y orden de allanamiento. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a las sustancias incautadas. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa acta de entrevista a los ciudadanos JOSÉ VALLENILLA y JESÚS SEGURA, en la cual se deja constancia de cómo sucedió el procedimiento. Al folio 17, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ RIVAS, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; de 36 años de edad; nacido el 17-03-73; titular de la cédula de identidad N° V-13.772.292; soltero, de oficio albañil; hijo de José Gómez y Claudia Isabel Rivas; residenciado en calle el escaparate, avda. Cancamure, sector el callejón, casa S/N°, cerca de la capillita, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPUICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA