REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000582
ASUNTO : RP01-P-2011-000582

En el día de hoy, 06 de Febrero del año 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ; por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, en sustitución de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública segunda Abg. Mariana Antón, en sustitución de la defensa pública cuarta, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, en representación de la Defensoría Pública Cuarta, quien estando presente en sala y en funciones de guardia, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2011, cuando este ciudadano fue detenido por el CICPC Cumaná, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector 3 de Campeche, Cumaná avistan a un vehiculo clase moto, Yamaha modelo RXZ 135, tipo paseo color negro y rojo, al cual fue sometido a la experticia de rigor en las instalaciones del CICPC, arrojando ALTERACION DE SERIALES, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por considerar además esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose su participación, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el numeral, 3 Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLAMACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ, quien manifestó: Yo el compre la moto a un muchacho hace un año y como a los dos meses lo mataron él me la vendió con el motor roto lo arreglé y llegaron los funcionarios y me dijeron esa moto están adulterados los seriales los acompañé es más yo me fui en la moto y los esperé afuera ellos llegaron al rato yo colaboré por que a mi también me intensa mi moto y eso de los seriales yo lo único que le cambie fue una pieza dentro del engranaje no adulteré nada.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: Oída la fiscal de ministerio Público y verificada las actuaciones, esta defensa observa que los seriales a los que hace alusión el Ministerio Público, se identifican con los de la factura original consignada por mi representado y no hay evidencias, es decir soporte, por parte de la empresa ensambladora que nos hagan presumir la alteración que trae a colación el Ministerio Público, por lo que solcito la Libertad sin restricciones, en caso de diferir de este criterio a la hora de imponer medidas cautelares establezca con amplia periodicidad . Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04 de Febrero de 2011, cuando este ciudadano fue detenido por el CICPC Cumaná, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrrullaje por el sector 3 de Campeche, Cumaná avistan a un vehiculo clase moto, Yamaha modelo RXZ 135, tipo paseo color negro y rojo, al cual fue sometido a la experticia de rigor en las instalaciones del CICPC, arrojando ALTERACION DE SERIALES, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 y 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL , suscrita por el CICPC Cumaná, en el cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos Y la aprehensión del imputado, al folio 3 cursa FACTURA 0582, en la cual se señalan seriales de cuadro y motor que coinciden con Documento Privado de Compra venta el cual cursa al folio 04, al folio 08 cursa inspeccion 303 suscrita por funcionarios del CICPC a la moto de autos, al folio 09 cursa memorando 9700-174-SDEC-197, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ no presenta registros policiales, al folio 13 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-263-0331-V-048-11 señalando que el serial de carrocería es falso y que el serial de motor se encuentra en estado original. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, no obstante no se configura el numeral 3 del referido articulo 250 razón por la cual vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEOVANNY ENRIQUE MARCANO SUAREZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23346316, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/04/1992, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Campeche, sector 3, calle 1, casa sin numero, a tres cuadras de mercal, teléfono 0424 8763791, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en: Presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA SECRETARIA
DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-