REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000581
ASUNTO : RP01-P-2011-000581

En el día de hoy, 06 de Febrero del año 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EMIRO JOSE FREITES MARVAL Y JAVIER JOSE AZACON; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de FRAN JOSE ARCIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, en sustitución de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública segunda Abg. Mariana Antón, en sustitución de la defensa pública cuarta, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, en representación de la Defensoría Pública Cuarta, quien estando presente en sala y en funciones de guardia, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero de 2011, cuando estos ciudadanos se introducen al patio de la residencia de la víctima y le sustraen dos gallos de pelea de su propiedad valorados cada uno en tres mil quinientos bolívares, siendo posteriormente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por considerar además esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de FRAN JOSE ARCIA, determinándose su participación, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales, 3,5 y 6 Art. 256 del Código orgánico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima FRAN ARCIA: Al levantarme temprano fui al patio y vi que no estaban los gallos hice mis investigaciones y me dicen que los gallos los estaban vendiendo y me señalaron que estos señores fueron fui a la ptj con testigos, tengo dos testigos uno lo vio en el mercado con los gallos y un testigo los vio que iban en el autobús con los gallos y en el cuarto de uno de ellos había plumas de gallos y una maleta donde los metieron. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado EMIRO JOSE FREITES MARVAL, quien manifestó: Yo soy inocente yo no fui o sea yo. Se le otorga la palabra al imputado JAVIER JOSE AZACON, quien manifestó: No deseo declarar.
DECISIÓN
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expone: Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que se desprende en las actuaciones que la supuesta víctima en su acta de denuncia señala que la misma está fundamentada en información suministrada por otro ciudadano es decir el miso no presenció los hechos, en segundo lugar la persona que señala como testigo del hecho en su entrevista simplemente indica que observa a mis representados con una maleta lo que considera esta defensa que no es una conducta típica y por consiguiente no es elemento de convicción en su contra, en cuanto a la otra acta de entrevista de la ciudadana Noelia que señala que se trasladó a la casa de uno de mis representados y en la misma observo que habían plumas en el lugar en las actuaciones no riela experticia alguna del sitio por lo que mal pudiera este tribunal tomar dicha declaración como elemento suficiente para acreditar la responsabilidad de mis representados en los hechos y mucho menos si se toma en consideración que esta ciudadana es la pareja de la persona que aparece como presunta victima en esta causa, por lo antes expuesto considera esta defensa que no está lleno el ordinal 1 del articulo 250 pues solo se evidencia la posesión de una maleta en manos de mis representados en cuanto al ordinal segundo mucho menos está lleno como lo señalé al no haber delito no hay elementos de convicción de las actuaciones no se desprende elemento alguno por el cual solcito la libertad plena de mis representados y de no compartir el criterio de la defensa a la hora de imponer medidas cautelares se tome en consideración la presunción de inocencia y por lo menos se desestime la de presentación periódica. Por tales motivos es que pido la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: presenta la Fiscalía del Ministerio Público a estos ciudadanos por un delito contra la propiedad delito el cual está en fase de investigación y como bien es cierto lo ha señalado la defensa se requiere de mayor investigación para determinar su autoría, lo que existe en el expediente se hace presumir que pueden ser ustedes situación esta que acoge esta juzgador el delito que se les imputa merece pena privativa de libertad y ahora bien, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04 de Febrero de 2011, cuando estos ciudadanos se introducen al patio de la residencia de la víctima y le sustraen dos gallos de pelea de su propiedad valorados cada uno en tres mil quinientos bolívares, siendo posteriormente detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 Denuncia Común interpuesta ante el CICPC Cumaná, por la víctima FRAN ARCIA, quien entre otras cosas, señala que dos sujetos conocidos como EL MACHAZO Y CATIRE, se introdujeron en su patio y lograron llevarse dos gallos de pelea valorados en tres mil quinientos bolívares cada uno, cursa al folio 05 Acta de entrevista de TEOBLADO ANTONIO ARIAS ARIAS, quien entre otras cosas señala que siendo las 4 de la madrugada vio a dos sujetos El Machazo y el catire con una maleta y lo que llevaban dentro se movía, luego se fue a acostar y en la mañana una señora le preguntó si había visto a alguien con unos gallos que le habían quitado, la maleta era azul con asas negras al folio 6 cursa acta de entrevista de NOHELIA ISABEL GOMEZ MARCANO, quien corrobora el dicho de la victima denunciante, al folio 07 y 8 cursa acta de investigación penal de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos , al folio 9 y Vto. cursa inspección 792 al sitio del suceso suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante el cual se deja constancia de las características del maletín de color azul marca ASTOR, con asa de color negro incautado en el procedimiento. Al folio 13 cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-186, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano EMIRO JOSE FREITES MARVAL no presenta registros policiales Y JAVIER JOSE AZACON, presenta registros policiales por los delitos de LESIONES, HURTO, ROBO Y ATRACO al folio 14 cursa Experticia de Regulación Prudencial 079 en al cual se señalan que los gallos sustraídos tiene un valor prudencial de SIETE MIL BOLIVARES, al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 067, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la experticia realizada a un maletin). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, no obstante no se configura el numeral 3 del referido articulo 250 razón por la cual vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EMIRO JOSE FREITES MARVAL venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8443753, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/09/1963, de profesión u oficio Locutor, residenciado en Avenida Carúpano, casa sin numero, frente de la escuela Fe y Alegría Madre Alberta Jiménez, Cumaná, Estado Sucre y JAVIER JOSE AZACON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9320179, natural de Cantaura, nacido en fecha 16/11/1968, de profesión u oficio albañil, residenciado en Anaco, sector caicaguita, casa sin numero, calle las Marias, Estado anzoátegui,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord 3 del Código Penal, en perjuicio de FRAN JOSE ARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, 5 Y 6 consistente en: Presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Acercarse a la victima y al lugar de los hechos . En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-