REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000570
ASUNTO : RP01-P-2011-000570

En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-000570, seguida contra la ciudadana DESIRETH CAROLINA JIMÉNEZ BEJARANO, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.739, natural de Cumaná; nacida en fecha 02-06-82; casada; de profesión u oficio Ingeniero Industrial; hija de Arminda Bejarano y Jesús Jiménez; residenciada en Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 8, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ y ELINOR RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Abg. ARMANDO NOYA MEZA. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a juramentar al ABG. ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092, titular de la cédula de identidad N° 8.439.511; con domicilio procesal en la calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, local N° 01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.03.63; quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y tomó el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana DESIRETH CAROLINA JIMÉNEZ BEJARANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO NOYA MEZA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en una etapa de investigación, a los fines de continuar con la misma. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra la ciudadana DESIRETH CAROLINA JIMÉNEZ BEJARANO, así como alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante al folio 3. Al folio 5 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 6 y 7 8, cursa Acta policial suscrita por el funcionario José Aguilera, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursa al folio 19, examen médico legal practicado a la víctima Elinor Rengel, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por la mismo y refiere: edema importante y contusión equimótica en pierna derecha, escoriación en región frontal; RX de pierna derecha se observa fractura de meseta lateral de tibia derecha y tercio proximal de peroné derecho; con una asistencia médica de 10 días, una curación e incapacidad de 40 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima Francisco José Jiménez, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por el mismo y refiere: deformidad en pierna derecha, escoriaciones en rodilla derecha, codo izquierdo, región fronto temporal izquierda y región nasal; RX de pierna derecha se observa fractura bigsementaria peroné derecho y fractura tercio medio de tibia derecha; con una asistencia médica de 10 días, una curación e incapacidad de 40 días, secuelas sin poderse precisar. Elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante seis meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada DESIRETH CAROLINA JIMÉNEZ BEJARANO, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.739, natural de Cumaná; nacida en fecha 02-06-82; casada; de profesión u oficio Ingeniero Industrial; hija de Arminda Bejarano y Jesús Jiménez; residenciada en Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 8, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ y ELINOR RENGEL. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA