REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000569
ASUNTO : RP01-P-2011-000569

En el día de hoy, Cinco (05) de Febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN MALAVÉ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.708, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/06/1973, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cruz Roja, Calle Santa Rosa, Casa N° 25, a dos casas de la Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MARÍN MALAVÉ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, en sustitución de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, en representación de la Defensoría Pública Cuarta, quien estando presente en sala y en funciones de guardia, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2011, cuando el imputado de autos se encontraba alterado en la casa de la victima, golpeando todo lo que había en la casa, y la víctima le pidió que no hiciera más bulla, por lo que el imputado se le fue encima y le propinó unos golpes en la nariz, le dio con una piedra en el pie derecho, y lo empujó. Por considerar además esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado ALEXIS JOSÉ MARÍN MALAVÉ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada, quien expone: Oída la ciudadana fiscal y revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa la defensa que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de la víctima, solo existen un acta policial y la denuncia interpuesta por la supuesta víctima, por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi imputado, por cuanto el mismo manifiesta que ellos estaban discutiendo y presenta lesiones de la riña. Por tales motivos solicito se le practique a mi defendido examen medico legal forense. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03 de Febrero de 2011, cuando el imputado de autos se encontraba alterado en la casa de la victima, golpeando todo lo que había en la casa, y la víctima le pidió que no hiciera más bulla, por lo que el imputado se le fue encima y le propinó unos golpes en la nariz, le dio con una piedra en el pie derecho, lo empujó y lo amenazó.. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 01). Acta de Denuncia de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por la víctima JOSÉ LUÍS MARÍN MALAVÉ (Folio 03). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Memorando N° 9700-174-002211, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN MALAVÉ, presenta registro policial por uno de los Delitos Contra las Personas, según expediente I-602.430 (Folio 10). Oficio N° 162-0464 de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN MALAVÉ, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa y escoriada en puente nasal; contusión edematosa cara posterior muslo izquierdo; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por seis días; sin secuelas (Folio 11). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ MARÍN MALAVÉ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.220.708, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/06/1973, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cruz Roja, Calle Santa Rosa, Casa N° 25, a dos casas de la Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS MARÍN MALAVÉ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, a los fines que se le sea practicado el día 07 de Febrero de 2011 a las 10:30 AM, examen médico forense al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARÍN MALAVÉ, para determinar la gravedad de las lesiones que presenta. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-