REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000567
ASUNTO : RP01-P-2011-000567

En el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000567, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CUESTA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.805, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12-07-92, hijo de José Luis Cuesta y Zoraida Navarro, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Pantoño, sector el guamache, casa S/N°, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYERSON PAÚL CARABALLO FARÍAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, en sustitución de la Fiscal Tercera del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. Rubén García. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. Rubén García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, quinta transversal, al lado de la Arepera “Guasi”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.45.41; quien estando presente manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03-02-2011, la víctima se encontraba en la calle Bolívar de Casanay, en un cyber, donde dejó su bicicleta y al salir observó que no estaba la misma, indagando acerca de su paradero, y le manifestaron un muchacho la había hurtado, y quienes eran los que la había sustraído, por lo que procedieron a dar con su paradero, ubicando a estos ciudadanos, quedando detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “eso no se lo quité a nadie, sería el otro chamo, yo tenía la bicicleta de mi papá. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rubén García, quien expone: “rechazo la solicitud del ministerio público, ya que a él lo detiene en una bicicleta de su padre y se lo llevan a ala policía de Casanay sin estar solicitado por ningún órgano del Estado; no hay testigo que haya presenciado que mi defendido se haya apoderado de la bicicleta en cuestión; mi defendido es un estudiante de la Misión Sucre; por lo que solicito su libertad plena. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-02-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Gil, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una bicicleta rin 26, color plateado. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 8 y su vto. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-187, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Con la experticia de avalúo real N° 011, cursante al folio 14. Con la experticia de reconocimiento legal N° 065, realizada a la bicicleta; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS CUESTA NAVARRO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.805, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12-07-92, hijo de José Luis Cuesta y Zoraida Navarro, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Pantoño, sector el guamache, casa S/N°, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYERSON PAÚL CARABALLO FARÍAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA