REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000552
ASUNTO : RP01-P-2011-000552
Vista y analizada la solicitud presentada por el Dr. RUDY PEREZ RAMOS, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, donde solicita SE ACUERDE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGELANTON ARENAS venezolano, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Caigüire, sector las pepitotnas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 15933985, nacido el 28-02-1981, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2011 funcionarios del CICPC Cumaná Estado Sucre, siendo las 4:20 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose de recorrido por las adyacencias de la avenida Fernández de Zerpa de esta Localidad, avistan a un ciudadano que vestía pantalón jeans pre lavado y camisa de color blanco y azul el cual iba caminando de manera apresurada mirando a los lados de forma nerviosa, le dan la voz de alto, le realizan revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 1 envoltorio de color blanco contentivo de 27 fragmentos de una sustancia granulada de color beige de presunto crack, es detenido, quedando identificado como JOSE ANGEL ANTON ARENAS, en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realiza sin testigos presénciales, que puedan corroborar el dicho policial, en el cual presuntamente se incautaron 890 mgs de presunta droga. En razón de ello, esta Representación Fiscal, SOLICITA LA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
Vistas como han sido las razones y circunstancias que señala el representante Fiscal este Tribunal Segundo de Control en cumplimiento de los requerimientos de las partes en el proceso siempre y cuando los mismos sean ajustados a la ley y respetando el derecho que los asiste y en atención a la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGELANTON ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 15933985, y asi se decide
DECISIÓN
En virtud de que en la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE ANGELANTON ARENAS, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que al folio 2, cursa un Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, en la cual dejan constancia dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 9 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias; al folio 10, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento, los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. En este sentido la doctrina y la Jurisprudencia ha establecido, que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para incriminar a una persona, por lo cual lo mas ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE ANGELANTON ARENAS venezolano, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Caigüire, sector las pepitonas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 15933985, nacido el 28-02-1981; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE ANGELANTON ARENAS venezolano, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, sector las pepitonas, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N° 15933985, nacido el 28-02-1981. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. se fija el día 07/02/2011, a las 10:30 am para imponer a este ciudadano de la presente decisión En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA