REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000541
ASUNTO : RP01-P-2011-000541

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000541, iniciada en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.964, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de Enrique Luís Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, calle campo alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la víctima Yulymar Rivero Rivero, cédula de identidad N° 16.143.229; y el defensor privado Abg. Rubén García. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a lo que manifestó tener defensor de confianza, y que se trataba del Abg. Rubén García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, quinta transversal, al lado de la Arepera “Guasi”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.45.41; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo, tomando el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 02-02-11, cuando el imputado de autos fuera denunciado por la víctima, de haberla golpeado fuertemente en la cara, dándole varias cachetadas y también la golpeó en la espalda; por lo que solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “yo lo que quisiere es que no se me acercara a mí, ni a mis niños y él, como le robaron unas cosas de pesca le echó la culpa a mis niños, una persona le dijo que fue un chico que vive al lado de la casa, que inclusive se lo llevaron a Carúpano y le reclamó a mi niño que le iba a dar un batazo, yo sé que actué un poquito mal porque me le fui encima a él pero él hizo mal por haber agredido a mi niño. El miércoles fue un tío de él a la casa para que sacara a mis niños para matarlos, si no retiraba la denuncia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando desear declarar, exponiendo: “yo no le estoy diciendo nada a ella y lo que quiero es que no me agarren las cosas de pescar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “reclazo la solicitud de la medida del ministerio público, porque mi defendido es un hombre que trabaja, le quitaron unas nasas, además de eso, manifiesta que no ha golpeado a ninguna persona y en el curso de la investigación presentaré testigos que manifiesten que él no golpeó a nadie. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio 1 y su vto., Acta de Denuncia, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizada por la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO, quien es víctima en la presente causa, la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 6, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, de la cual se desprende que presentó dolor en región preauricular y fronto temporal derecha no evidenciándose lesiones externas, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 7 y su vto., cusa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa inspección N° 0275, practicada al sitio del suceso. Al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas en la presente causa. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-175, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, presenta registro policial. A los folios 13 y 14 y sus vtos., cursa acta de entrevista de las ciudadanas YAHISMERI MARGARITA VILLARROEL y FRANCYS SARAI RIVERO RIVERO, testigos de los hechos. Por lo que se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.964, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-11-81, hijo de Enrique Luis Ramos Díaz y Yurvin del Valle Ramos Díaz; residenciado en Caigüire, calle campo alegre, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULYMAR RIVERO RIVERO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA